REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.009
199º y 150º
Causa: 1C-9120-08

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado WALTER MIJAEL SILVA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.896, asistido por la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQIERDO, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. LIRIO GARCIA, en la audiencia preliminar, imputa al ciudadano WALTER MIJAEL SILVA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.896, por la comisión del delito de Recolección Ilícita de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia en lo previsto en el artículos 08, 42, 83 y 91 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (3) años; el ciudadano WALTER MIJAEL SILVA BLANCO, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la vindicta pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la Alternativa solicitada.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano WALTER MIJAEL SILVA BLANCO, las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado, para lo cual antes de finalizar el régimen de prueba deberá presentar constancia de residencia.

2.- Presentar constancia de trabajo.

3.-Prestar trabajos comunitarios a saber: (Donar dos (02) Mayas de portería para futbolito y un (01) Balón para el equipo de futbolito para la Escuela Primaria Bolivariana Juan Francisco Guillen, ubicada en el Vecindario Queseras Viejas, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo y al realizar dicha labor, deberá presentar un acta avalado por el director de dicho grupo escolar.

4.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

5.- abstenerse de cometer nuevos delitos.


Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en un nuevo hecho punible. Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 21 de Abril de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WALTER MIJAEL SILVA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.723.896, por la comisión del delito de Recolección Ilícita de Productos Naturales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia en lo previsto en el artículos 08, 42, 83 y 91 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre.

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa privada a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 21 DE ABRIL DE 2.010, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado, para lo cual antes de finalizar el régimen de prueba deberá presentar constancia de residencia.

2.- Presentar constancia de trabajo.

3.-Prestar trabajos comunitarios a saber: (Donar dos (02) Mayas de portería para futbolito y un (01) Balón para el equipo de futbolito para la Escuela Primaria Bolivariana Juan Francisco Guillen, ubicada en el Vecindario Queseras Viejas, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo y al realizar dicha labor, deberá presentar un acta avalado por el director de dicho grupo escolar.

4.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

5.- abstenerse de cometer nuevos delitos.

CUARTO: Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2009. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO



CAUSA: 1C-9120-08
JLSR/YC.-