REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de abril de 2.009.-

197º y 148º

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-12.375-09

JUEZ : DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: AB. VILMA VIELMA DE TAPIA (PUBLICO), AB. MARIA ENRIQUETA SILVA, AB. LUIS RANGEL (PRIVADO)
VÍCTIMA : CARLOS ALBERTO COSTA
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) LORENZO RAMON MARTINEZ, CI: 6.785.828, edad 53 años, nacido el 28-12-1956, Residenciado: San Vicente, Estado Barinas, Fundo “la Fortuna”, Comisario de la Zona Nelson Fuenmayor, Profesión u oficio: Ganadero. Hijo de Lorenzo Ramón Martínez (f), Maria Florentina Barco (v).

JUAN VICENTE BARCO: CI: 10.272.417, edad 41 años, nacido el 13-04-1968, Residenciado: En el calvario, Calle principal, casa Nº 18, bajando por la Sánchez Olivo, de esta ciudad. Profesión u oficio: Taxista. Hijo de Maria Domitila Barco (v), Salomón Abreo (v).

RAMON FUENTE CARRIZALES: CI: 19.759.152, edad 22 años, nacido el 08-11-1986. Residenciado: La Morenera, calle 12, casa S/N, cerca del Terminal de la rutas. Profesión u oficio: Albañilería. Hijo de Ramón encarnación Fuente (v), Maria de Jesús Carrizales (v).




Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana el Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, DR. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 numerales 1.2.3, y 251 1.2.3 en concordancia con el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputado (s) LORENZO RAMON MARTÍNEZ BARCO, JUAN VICENTE BARCO Y RAMON FUENTE CARRIZALES, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos imputado (s), LORENZO RAMON MARTÍNEZ BARCO, JUAN VICENTE BARCO Y RAMON FUENTE CARRIZALES, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante unos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad que excede en su límite superior a los 10 años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 ordinales 1º, 2°, y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente el Ministerio Publico precalifica los hechos como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se trata de delitos cometidos en reciente data, existe fundados elementos que demuestran que los imputados de autos pudieran ser autores o participes en los mismos, entre ellos tenemos el dicho de la víctima, el acta policial de la comisión actuante, y la denuncia de la Ciudadana ADIALA LILIBETH CEDEÑO MIRABAL, entre otros, evidenciándose de las actas donde se realiza la aprehensión de los ciudadanos imputados, por lo que claramente esta demostrado el peligro de fuga, conforme al artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputado (s), LORENZO RAMON MARTÍNEZ BARCO, JUAN VICENTE BARCO Y RAMON FUENTE CARRIZALES, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 1º, 2º Y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputado (s), LORENZO RAMON MARTÍNEZ BARCO, JUAN VICENTE BARCO Y RAMON FUENTE CARRIZALES, identificados en la presente acta, conforme a lo señalado en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3°, 251 numerales 1º, 2°, 3° en concordancia con el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la imposición de medidas cautelares solicitadas por la defensa.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD, de los informes médicos evaluativos practicados a los imputados de autos, así como la solicitud de aperturar una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, solicitado por la defensa.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP No. 1C-12.375-09
JLSR/JLSR.-