REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.009.
199º y 150º


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-12.288-09


JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSOR: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN


VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD



SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO



IMPUTADO (S) JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.256, F/N: 15-10-1980, de 28 años de edad, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle principal, casa S/N de color verde al final, de profesión u oficio comerciante.



DELITO (S) Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensora Privada ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, el imputado JUAN FRANCISCO CORONA BRITO, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, ABG. EMILIA TERAN. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN FRANCISCO CORONA BRITO, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, realiza un cambio de calificación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que del curso de la investigación y con los elementos de convicción recabados, solo es posible encuadrar los hechos dentro del dispositivo penal antes señalado, aunado a la cantidad de sustancia que le fue incautada al imputado de autos, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.256, F/N: 15-10-1980, de 28 años de edad, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle principal, casa S/N de color verde al final, de profesión u oficio comerciante. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensora DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, expone: “Oído el cambio de calificación de la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oído el cambio de calificación de la acusación por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.256, por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario para el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.256, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, así como la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el imputado de autos, procede a dictar la Dispositiva correspondiente, de conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del Texto adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.256, F/N: 15-10-1980, de 28 años de edad, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, calle principal, casa S/N de color verde al final, de profesión u oficio comerciante, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia, vista la admisión de los hechos del imputado de autos, y una vez impuesto de la pena a cumplir, y por cuanto la pena que le ha sido impuesta al imputado de autos, le hace acreedor al momento de la Ejecución de la Sentencia en el Tribunal de Ejecución que por distribución le toque conocer, de la formula alternativa al cumplimiento de la pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al no exceder de Tres años la pena impuesta, considera prudente y proporcional en este acto, sustituir la medida de privación de libertad que le había decretado por una menos gravosa, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 8º, consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, - Así como la prohibición de incurrir en la comisión de nuevos delitos, todo conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ