REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.378-09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: ABOG. VILMA VIELMA DE TAPIA (PÚBLICO).
VÍCTIMA: PEREZ NIEVES ROMAN ROMAN (ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: MARTIN FLORENCIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421,de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector vía Caramacate, Sector Los Arrieros, Sector Negro Afuera, cerca del Mercal, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de Celinda Florencio Pérez (F) y Lorenza García (V)
DELITO:
PREVISTO EN LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: MARTIN FLORENCIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor privado, por lo que se le designa un defensor público, correspondiéndole la defensa a la Abog. VILMA VIELMA DE TAPIA, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado, quien se encuentra presente en la sala. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado MARTIN FLORENCIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 04/03/2009, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo Wilfren Coronado, Agente Rojas Pablo, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal da lectura al Acta de Investigación Penal); leída el Acta de Investigación Penal el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° , en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3° presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que aquel designe; en este caso, un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo y el ordinal 8°: en concordancia con el 258 la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio Imputado o por otra persona, es decir una fianza. Es todo.” Acto Se instruyo suficientemente al ciudadano imputado respecto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra, además de hacer de su conocimiento que no obstante ello, puede declarar en todo grado y estado del proceso, libre de coacción y apremio, en cuyo caso podrá exponer todo en cuanto estime conveniente; a tales efectos se parafraseó la exposición y solicitud fiscal así como lo esgrimido por la defensa; y el ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421, manifestó su deseo de declarar, fue identificado suficientemente y expuso: “Estábamos en el fundo del papa del muchacho, estábamos haciendo un sancocho y fui a buscar las cosas con el hijo del dueño de la moto, llevamos las verduras, matamos los pollos se acaba el aguardiente y me dijeron anda a buscar mas aguardiente y como me tarde tanto y estaba rascado me tarde y la familia por el tiempo que me tarde me fue a buscar la familia, pero esa es mi familia.”. Es todo”. Cesó. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada en este acto por la ABOG. VILMA VIELMA DE TAPIA, quien expuso: “Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, y por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, esta Defensa Pública, ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Escuchada la intervención del ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público y la solicitud interpuesta, así como la manifestación de la ciudadana Defensora por demás coincidente con la de la vindicta pública, y entendida la versión de los hechos que aportara el imputado ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421, este Tribunal advierte: PRIMERO: Atendidas las previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee que será determinada como flagrancia la situación en la cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, entre otras personas, y entendida la versión fiscal sobre los hechos, no rebatida por la defensa en este acto, considera este sentenciador que efectivamente los hechos presuntos narrados son perfectamente subsumibles en la tesis de la norma citada supra, emergiendo así el imperativo legal de declarar como flagrante la aprehensión materializada por la presunta comisión de delito. SEGUNDO: Igualmente conocida como es la insipiencia de la fase preparatoria iniciada en la presente causa, se presumen que para el momento no se han recabado las evidencias y elementos de convicción suficientes para formar en el Ministerio Fiscal el criterio conclusivo que habrá de aportar a este Tribunal. En consecuencia se estima a lugar la solicitud fiscal y de la defensa en cuanto a proseguir la fase investigativa en el presente caso por el procedimiento ordinario en pero la eventual calificación de flagrancia. TERCERO: en otro orden y en atención a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, considera este sentenciador que los supuestos, surgidos de la aprehensión del ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421, que motivaron la misma y que pudieran ser tenidos para una posible privación de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa, erigiéndose ello en obsequio del principio de juzgamiento en libertad de toda persona señalada como presunta autora de delito, amén de facilitar la tarea fiscal de investigar lo presuntamente sucedido. En consecuencia se estima que mediante las cautelares estatuidas al numeral 3ero y 8º del artículo 256, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y puede garantizarse la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. Así se declara.




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando. Justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Como realizada en flagrancia la aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421,de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector vía Caramacate, Sector Los Arrieros, Sector Negro Afuera, cerca del Mercal, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de Celinda Florencio Pérez (F) y Lorenza García (V) el día 22 de Abril del año en curso, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La prosecución de la fase preparatoria en la presente causa por la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento.

TERCERO: Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano MARTIN FLORENCIO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.421, conforme a las previsiones de los numerales 3 y 9 del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a realizar presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de Quince (15) días entre una y otra, por el tiempo en el cual se prolongue el presente proceso. Igualmente debe presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan ambos sueldo mínimo. Se da por notificado a las partes respecto de lo acordado por el Tribunal. Librése la correspondiente Boleta de Libertad, una vez consignados los requisitos de los fiadores. Se instruye al ciudadano Alguacil de sala para que una vez consignados los requisitos de los fiadores por ante este Tribunal Primero de Control, realice lo pertinente de abrir la ficha de presentaciones al ciudadano imputado. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de la prosecución del proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ