REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.379-09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DIOGENES TIRADO
DEFENSA: ABOG. JAVIER BLANCO, ABOG. YOBANIS SEGOVIA Y ABOG. ROGER PÉREZ (PRIVADOS).
VÍCTIMA: FREDDY DANIEL NOGUERA REYES
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C, residenciado la Av. Tachira, sede del C.I.C.P.C, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de María Isabel Rojas (v) y Winston Contreras (v)
DELITO: PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 181 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensores privados, encontrándose presentes en este acto, los defensores privados: ABOG. JAVIER BLANCO, ABOG. YOBANIS SEGOVIA Y ABOG. ROGER PÉREZ, a quienes como se evidencia en autos fueron debidamente juramentados para asumir la defensa técnica del imputado WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS encuentra presente en la sala. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, por los hechos ocurridos y plasmados en la serie de Actas que cursan en el expediente Nº 1C-12.379-09. nomenclatura del Tribunal Primero de Control y Nº 04-F1-0289-09, nomenclatura de este Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal da lectura a la serie de Actas de Investigación Penal y Actas de Entrevistas cursante en el presente expediente); leída la serie de Actas de el Ministerio Publico, precalifica los hechos como PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 181 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° , en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3° presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que aquel designe; en este caso, un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el ordinal 8°: en concordancia con el 258, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio Imputado o por otra persona, es decir debe presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan ambos sueldo mínimo. Es todo.” Acto seguido se instruyo suficientemente al ciudadano imputado respecto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra, además de hacer de su conocimiento que no obstante ello, puede declarar en todo grado y estado del proceso, libre de coacción y apremio, en cuyo caso podrá exponer todo en cuanto estime conveniente; a tales efectos se parafraseó la exposición y solicitud fiscal así como lo esgrimido por la defensa; y el ciudadano WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, manifestó su deseo de declarar, fue identificado suficientemente y expuso: “Por el delito que se me imputa de Privación de Libertad yo recibí una llamada telefónica al Cuerpo, pero la persona no se me quiso identificar por temor, donde nos dice que un ciudadano en un Ford Fiesta tenia drogas y arma de fuego, del cual se dejó constancia y salimos en comisión nos trasladamos a la dirección el ciudadano donde logramos visualizar el vehículo nos identificamos y como empezó a salir la multitud se armó un escándalo, y no los llevamos al Cuerpo y se revisó al vehículo y al ciudadano, como no tenia ningún antecedente lo dejamos ir, se dejó todo en constancia de nuestras novedades. Es todo”. Cesó. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el ABOG. JAVIER BLANCO, quien expuso: “Oída la exposición Fiscal así como los hechos narrados por mi defendido, es necesario solicitar la nulidad de las actas que conforman el presente expediente tomándose para ello en consideración la fecha y hora en que el ciudadano Noguera Reyes Fredy Daniel formula la denuncia el de la 21 de Abril, siendo las 3:30 de la tarde, en consecuencia posterior a ello denuncias y actuaciones practicadas por el C.I.C.P.C, amparadas bajo un procedimiento que según petición fiscal están llenos los extremos de la flagrancia, necesariamente debe decretarse la nulidad de las mismas puesto que según sello y nota de recibo de dichas actuaciones, estas fueron consignadas y recibidas el 22-04-2009 a las 5 pm. Siendo así estamos en una evidente nulidad de conformidad con lo establecido en el art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la flagrancia establece la formalidad establecida en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado pues no fueron remitidas las actuaciones y que el C.I.C.P.C, actuó a su propio margen y caprichoso a espaldas de los titulares de la acción y quien dirige la investigación que es el Ministerio Público, que tal hecho violenta el debido proceso y que crea facultades a un órgano auxiliar a la administración de justicia y que violenta normas de índole constitucional, siendo así es necesario decretar la nulidad y remitir la actuaciones a la Fiscalia competente porque estamos en presencia de privación ilegitima en caso se acordar lo solicitado por el Fiscal en cuanto a la fianza, pero en cuanto a las presentaciones por tratarse de un funcionario del C.I.C.P.C, y que estaría por demás cumplida con un régimen de presentaciones. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Habiendo oído la exposición del fiscal y las peticiones de la defensa, este Tribunal para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Los presentes hechos tienen su génesis en una denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY DANIEL NOGUERA REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando de Apure, de fecha 21 de Abril, y en donde en su contenido manifiesta los hechos del delito y donde señala dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que relata las circunstancias de tiempo modo y lugar según a dicho de la victima le fue cometido. Así las cosas se practican unas serie de diligencias y donde queda constancia que se le notifico al Fiscal Primero del Ministerio Público y al comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de los hechos denunciados para el control investigativo. Una vez practicada las diligencias que establecen los artículo 248, fue aprehendido uno de las personas denunciadas fue aprehendido WINSTON DANIEL CONTRERAS ROJA, persona que es presentada como imputado ante el Tribunal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en consecuencia por lo antes dicho, observa quien aquí decide por los argumentos del Defensor que el Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a los Tribunales para decidir en casos de Flagrancia, en 2 vertientes la Flagrancia Perfecta y la Cuasi Flagrancia o Flagrancia Imperfecta, la primera que se da en el momento que se cometen los hechos y segunda que la persona se aprehenda con los elementos con los cuales ha cometido el delito, y que por tal razón el Tribunal revisada las actas se evidencia que estamos en presencia de llamada Cuasi Flagrancia, aunado al hecho que la investigación aun esta incipiente y la investigación determinara si existen los elementos suficientes para un acto conclusivo. Siendo así las cosas se acuerda en consecuencia la aprehensión del imputado WINSTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, como en flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional y así se decide. SEGUNDO: Igualmente conocida como es la incipiencia de la fase preparatoria iniciada en la presente causa, se presumen que para el momento no se han recabado las evidencias y elementos de convicción suficientes para formar en el Ministerio Fiscal el criterio conclusivo que habrá de aportar a este Tribunal. En consecuencia se estima a lugar la solicitud fiscal y de la defensa en cuanto a proseguir la fase investigativa en el presente caso por el procedimiento ordinario empero la eventual calificación de flagrancia. Y así se decide. TERCERO: En otro orden de ideas, y en atención a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, considera este sentenciador que los supuestos, surgidos de la aprehensión del ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, que motivaron la misma y que pudieran ser tenidos para una posible privación de libertad, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa, erigiéndose ello en obsequio del principio de juzgamiento en libertad de toda persona señalada como presunta autora de delito, amén de facilitar la tarea fiscal de investigar lo presuntamente sucedido. En consecuencia se estima que mediante las cautelares estatuidas al numeral 3ero y 8º del artículo 256, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden garantizarse la sujeción del imputado al proceso que se le sigue. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando. Justicia y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Como realizada en flagrancia la aprehensión policial de que fuera objeto el ciudadano WISTON DANIEL CONTRERAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C, residenciado la Av. Táchira, sede del C.I.C.P.C, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de María Isabel Rojas (v) y Winston Contreras (v) el día 21 de Abril del año en curso, todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.1 de la Constitución.

SEGUNDO: Declarándose por ende SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Nulidad de la Aprehensión del Imputado de autos, por todas las razones esgrimidas en la motiva de la presente decisión

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la fase preparatoria en la presente causa por la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento.
CUARTO: Se acuerda las Medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a favor del ciudadano, WISTON DANIEL CONTRERAS ROJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.571.390, conforme a las previsiones de los numerales 3º y 8º del artículo 256 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado a realizar presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra, por el tiempo en el cual se prolongue el presente proceso. Igualmente debe presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado un salario mínimo. Se da por notificado a las partes respecto de lo acordado por el Tribunal. Librése la correspondiente Boleta de Libertad, una vez consignados los requisitos de los fiadores. Se instruye al ciudadano Alguacil de sala para que una vez consignados los requisitos de los fiadores por ante este Tribunal Primero de Control, realice lo pertinente de abrir la ficha de presentaciones al ciudadano imputado. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Primera del Ministerio Público a fin de la prosecución del proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ