REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de abril de 2.009.
197º y 148º

Vista el escrito interpuesto por el DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de defensor del imputado FRANKLIN JAVIER GUERRA, este Tribunal a tales efectos observa:
PRIMERO: Manifiesta la defensa en su escrito, que no se le expidió las copias simples que había solicitado a través de la secretaría de este Tribunal a los efectos de ejercer los recursos correspondientes. En tal sentido evidencia este despacho, que la solicitud de las copias que alega el defensor, fueron acordadas al día siguiente del recibo de dicho escrito de solicitud de copias, cumpliendo este Tribunal con lo pedido por la defensa en el lapso de ley correspondiente. Lo concerniente a la expedición material de las mismas, no es responsabilidad imputable a este Tribunal, sino a la oficina del Archivo del Circuito conjuntamente con el Servicio de Alguacilazgo, quienes tienen el deber de tramitar y facilitar las copias que previamente hayan sido acordadas por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Señala el defensor igualmente, que por tal razón se le causó un estado de indefensión a los fines de ejercer los recursos correspondientes. En tal sentido observa este despacho, que la defensa ha tenido a su disposición el expediente contentivo de la presente causa, a los efectos de tomar las notas correspondientes para ejercer los recursos que considere pertinentes, sobre los argumentos que pudiere interponer contra las decisiones que hayan sido dictadas, no siendo razón de impedimento que ejerciera los recursos correspondientes contra la decisión dictada, el hecho de manifestar que no se le proveyó de las copias simples solicitadas, mas aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 175 encabezamiento, lo siguiente: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
Se infiere entonces de la lectura del contenido del dispositivo adjetivo procesal preconizado en el artículo 175, que el pronunciamiento en audiencia de una decisión, contiene como efecto subsiguiente la notificación legal de las partes a los efectos de la actividad recursiva que pudieran ejercer, quedando en consecuencia en la diligencia y responsabilidad de las partes de interponer o no los recursos correspondientes, sin que tal omisión sea endilgada a los operadores de justicia, como lo señala el defensor.
Por tal razón este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera, que no existe violación del derecho a la defensa alegado por el defensor, y por tal razón declara la IMPROCEDENCIA de REPONER EL LAPSO DE APELACION, como ha sido solicitado. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETTE CASTELLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETTE CASTELLANO.


EXP No. 1C12.366-09
JLSR/JLSR/.-