REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 25 de Abril de 2.009
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12380- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABO. JORGE LOPEZ (PRIVADO)
VÍCTIMAS : JOSE JEHOVA ALVARADO CARRASQUEL Y YELITZA CRISALIDA LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 10-08-1977, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.577, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, segunda transversal, casa sin número, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
DELITO (S) Contra La Propiedad
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.577, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE JEHOVA ALVARADO CARRASQUEL Y YELITZA CRISALIDA LOPEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, y 251 ordinales 1º, 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal, no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Comandancia General de la Policía, y las declaraciones de las víctima, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se verifico la aprehensión del imputado de autos, las declaraciones de las víctimas y testigos del procedimiento, y el cúmulo de actuaciones policiales. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 1º, 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, y el tipo de delito investigado, así mismo dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal que los supuestos son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.577, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 1º, 2° 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución.-
SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, Venezolano, soltero, de 32 años de edad, nacido el 10-08-1977, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.577, residenciado en el Barrio 09 de Diciembre, segunda transversal, casa sin número, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE JEHOVA ALVARADO CARRASQUEL Y YELITZA CRISALIDA LOPEZ, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2°, 3°, 251 1º,2° 3°, Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.-
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de la Nulidad de las Actuaciones e igualmente sin lugar el Recurso de Revocación incoado por la defensa, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a nombre del imputado LUIS ALEXANDER MENDOZA DONIEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.577, dirigida al Internado Judicial, de esta ciudad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-12.380-09
JLS/MMA.-