REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-12.382- 09
JUEZ : DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. VILMA VIELMA DE TAPIA (PÚBLICO)
VÍCTIMA : ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN ROMERO: Titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.259, natural de Elorza, residenciado en el Barrio Matadero, calle principal, casa S/N, en frente de la Bodega La Bella Angela, propiedad de Santiago Zapata, Elorza, Estado Apure. Hijo de Oscar Romero (v) y Francisca Luque (v).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de 2.009, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS RAMÓN ROMERO: Titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.259, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor, por lo que se le designa un Defensor Público, correspondiéndole la defensa a la Abog. VILMA VIELMA DE TAPIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Auxiliar Primera, encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abog. Lorena Firera, expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO: Titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.259, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 42, como Violencia Física, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial), ello en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ; ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la referida ley, solicito se imponga al imputado la Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Elorza, Estado Apure; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO, expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Visto lo incipiente de la investigación, considero que con una medida de presentaciones son mas que suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el Tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, contenido o tipificado en el artículo 42 de la supra mencionada Ley se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del Acta Policial de fecha 23-04-09, emanada del Comando Regional Nº 6, del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Elorza, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO: Titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.259, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 42 como Violencia Física, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición del presunto agresor (CARLOS RAMÓN ROMERO), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Elorza, Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiar a ese Organismo a los fines de que aperture el control correspondiente. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO: Titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.259, para lo cual se insta al ciudadano alguacil a los fines de que lleve el control correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO, por cuanto el mismo incurrió en el delito estatuido en el artículo 42 como Violencia Física, contenido o tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.
Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la referida ley la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición del presunto agresor (CARLOS RAMÓN ROMERO), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (ROSA AMELIA PUERTA GONZALEZ), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Elorza, Estado Apure, para lo cual se acuerda oficiar a ese Organismo a los fines de que aperture el control correspondiente.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO: Titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.259, para lo cual se insta al ciudadano alguacil a los fines de que lleve el control correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ