REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 25 de Abril de 2.009
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12383- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. JUAN PERNÍA CAMPOS (PRIVADO)
VÍCTIMA : GONZALEZ ALEXANDER CALAVIS
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 12-03-1978, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la calle Principal Piernas Abiertas , Puerto Miranda, Camaguán del Estado Guarico
DELITO (S) Contra La Propiedad
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241 a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ ALEXANDER CALAVIS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, y 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Abril de 2009 y el Acta de Denuncia realizada por la Victima ante el referido Comando de la Guardia, de fecha 24-04-2009, en las cuales deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se verifico la aprehensión del imputado de autos, las declaraciones de la víctima y testigos del procedimiento, y el cúmulo de actuaciones policiales. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 1º, 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño que pudiera causarse y el tipo de delito investigado, así mismo dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en los hechos investigados, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal que los supuestos son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal1º, 2° 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 12-03-1978, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la calle Principal Piernas Abiertas, Puerto Miranda, Camaguán del Estado Guárico
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del Imputado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 12-03-1978, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la calle Principal Piernas Abiertas, Puerto Miranda, Camaguán del Estado Guárico, por todas los razonamientos esgrimidos en la motiva de la presente, de conformidad a lo establecido en los artículos: 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como sitio de reclusión temporal la Comandancia General de la Policía, hasta el traslado del mismo a los Tribunales de Control de Guarico, declarando en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado de autos.
CUARTO: Se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta De Privación Preventiva Libertad en contra del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241. Por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía, a los fines de realizar el traslado del Imputado, a los Tribunales de Control del Estado Guárico. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 1C-12.383-09
JLS/MMA.-