REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12383- 09
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. JUAN PERNÍA CAMPOS (PRIVADO)
VÍCTIMA : GONZALEZ ALEXANDER CALAVIS
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 12-03-1978, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la calle Principal Piernas Abiertas , Puerto Miranda, Camaguán del Estado Guarico
DELITO (S) Contra La Propiedad
En el día de hoy, Veintiséis(26) de Abril de 2.009, siendo las 02:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene Defensor Privado y encontrándose presente el Abog. JUAN PERNÍA CAMPOS, este Tribunal le toma el juramento de ley para asumir la defensa técnica del imputado de autos y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos antes identificados, por los hechos plasmados en el Acta Policial, levantada por la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Abril de 2009, Acta de Denuncia realizada por la Victima ante el referido Comando de la Guardia, de fecha 24-04-2009 ( se deja constancia del la lectura de la serie de actas que cursan en el expediente), una vez leído la serie de actas, en consecuencia precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete como en flagrante la aprehensión del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación por la vía ordinaria, y se imponga al imputado de igualmente solicito se le imponga al imputado: DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficiente elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, entre estos elementos tenemos la denuncia de la Victima GONZALEZ ALEXANDER CALAVIS, quien en la misma dejó constancia de manera detallada la forma en que fué objeto del delito de ROBO GENERICO, por parte del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES; y la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso particular, así como lo dicho por la victima que resumiría el daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por lo que considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos. Ahora bien, aunado al hecho de que el delito se cometió en el Estado Guárico, pero en razón a la necesidad y la urgencia y en vista de que este despacho Fiscal recibió el presente procedimiento y recibió a su vez información de que no había traslado en razón de la carencia de transporte de parte del órgano jurisdiccional, es por lo que se decidió presentar el mencionado procedimiento por ante la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que solicito a este Despacho la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Control del Estado Guarico, para que conozcan de la presente causa. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Yo le quite la moto prestada a Bejuma, para llevar a mi novia Mariluz del Carmen Alfonso Moreno, a Apure 2000, y en la alcabala me detuvieron unos Guardias. Yo no me robe esa moto, yo la pedí prestada. Es todo”. Cesó. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien de seguida expone: “Esta Defensa en vista de lo dicho por mi defendido, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la paliación de esta Medida se garantizarían las resultas del proceso, pues mi defendido aquí presente es inocente, tal y como él mismo lo ha manifestado en su intervención ante este tribunal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oído lo expuesto por las partes, el Tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente: Verificado por el Tribunal que efectivamente teniendo conocimiento de la carencia del transporte de la Policía del Estado, de que les esta prohibido a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – así manifestado por el representante Fiscal- de traslado de cualquier procesado desde la Comandancia General de la Policía, y aunado al hecho de que el delito postulado por le Ministerio Público, ocurrió muy cercano a la ciudad de San Fernando de Apure, donde se encuentran los Tribunales de Control – es decir sólo dividido por el Puente María Nieves, entre los Estados Guárico y Apure, concretamente, los Municipios Miranda del Estado Guarico y San Fernando del Estado Apure, Acuerda la realización de la presente Audiencia, a los fines de oír al imputado, tal como se hace. En efecto, se desprende del Acta Policial y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 16.272.241, fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Alcabala que queda saliendo del sector Puerto Miranda, entrando al Puente María Nieves, momentos después de que el ciudadano Imputado, presuntamente, despojara de su moto a la Victima en esta causa, razón por lo que necesario es que se califique la aprehensión como flagrante. En este sentido y dado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la prosecución de la investigación de acuerdo al Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad, por lo que considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251, ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos debido a la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso particular, así como lo dicho por la victima en su denuncia, que resumiría el daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Ahora bien tal y como se expuso al inicio y dada la razón suficiente esgrimida como lo es la del derecho que tiene el Imputado a ser oído en el lapso establecido por la ley, el Tribunal cumplido con los principios y garantías constitucionales y procesales al respecto debe necesariamente pronunciarse al respecto a la Declinatoria de la Competencia, en lo sucesivo, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, siendo que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, presuntamente se consumaron de acuerdo a lo narrado por la Representación Fiscal en Audiencia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, concretamente en el denominado Puente ¨Gorrín¨, debe necesariamente Declinar la competencia ante un Tribunal de Control en Jurisdicción del estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 61 Ejusdem que establece: “…El Juez que conociendo de una causa observare una incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”. Como efecto de esta declaratoria, establece el legislador patrio que la misma no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada. De lo que se infiere que en razón de que la investigación, se encuentra en sus inicios y deben devolverse para su prosecución las actuaciones correspondientes, debe en consecuencia remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Guarico, a los fines de que este realice la distribución al Tribunal de Control del Estado Guárico correspondiente. En este sentido se acuerda la remisión tal como ha sido señalada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 12-03-1978, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la calle Principal Piernas Abiertas, Puerto Miranda, Camaguán del Estado Guárico
TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del Imputado DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, Venezolano, soltero, de 31 años de edad, nacido el 12-03-1978, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241, de profesión u oficio no definida, Residenciado en la calle Principal Piernas Abiertas, Puerto Miranda, Camaguán del Estado Guárico, por todas los razonamientos esgrimidos en la motiva de la presente, de conformidad a lo establecido en los artículos: 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 1º, 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como sitio de reclusión temporal la Comandancia General de la Policía, hasta el traslado del mismo a los Tribunales de Control de Guarico, declarando en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado de autos.
CUARTO: Se acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta De Privación Preventiva Libertad en contra del ciudadano DENNY ALBERTO ALMERIDA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.241. Por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía, a los fines de realizar el traslado del Imputado, a los Tribunales de Control del Estado Guárico. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.