REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 03 de ABRIL de 2009
199º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-12.356-09
JUEZ ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIOGENES TIRADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUISA MARIA PANTOJA.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
VICTIMA: ALI CASTILLO (PROPIETARIO DE LOCAL COMERCIAL)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADOS: - GARCIA LUIS JORGE, titular de la Cédula Nro. V-17.466.702, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 25/04/85, residenciado en la Urbanización Coromoto, casa s/n Estado Barinas. Comerciante, hijo de Fanny García (V) de padre desconocido Telf. 0273-952584
- TAPIA ANYELO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.203.638 venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13/03/81, residenciado en el Barrio el Cambio, casa S7N Estado Barinas, hijo de Fabiola Tapia (V) y padre desconocido, de profesión u oficio Latonero Telf. 0273-9928067


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. DIOGENES TIRADO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: GARCIA LUIS JORGE, titular de la Cédula Nº V-17.466.702 y TAPIA ANYELO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.638, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: GARCIA LUIS JORGE, titular de la Cédula Nº V-17.466.702 y TAPIA ANYELO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.638, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante los tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos por ser de reciente data. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto de la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de los objetos incautados y las actas de entrevistas a los testigos victimas del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, conforme a lo señalado en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: GARCIA LUIS JORGE, titular de la Cédula Nº V-17.466.702 y TAPIA ANYELO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.638, a quienes se les atribuye la ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha treinta (30) de Abril del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal Venezolano y el ultimo establecido en el articulo 06 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, a los imputados de autos: GARCIA LUIS JORGE, titular de la Cédula Nº V-17.466.702 y TAPIA ANYELO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.638.

TERCERO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados: GARCIA LUIS JORGE, titular de la Cédula Nº V-17.466.702, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 25/04/85, residenciado en la Urbanización Coromoto, casa s/n Estado Barinas. Comerciante, hijo de Fanny García (V) de padre desconocido Telf. 0273-952584. TAPIA ANYELO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.638 venezolano, de 28 años de edad, nacido el 13/03/81, residenciado en el Barrio el Cambio, casa S7N Estado Barinas, hijo de Fabiola Tapia (V) y padre desconocido, de profesión u oficio Latonero Telf. 0273-9928067.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Defensora Publica Abg. Luisa Pantoja.- Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria,

ABG. YSMAIRA CAMEJO

EXP No. 1C-12.356-09
JLS/YC.