REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2009.
199° y 150°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA N° 1E-2018-09
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
PENADO: JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2009, corriente a los folios Ciento veinte (120) al Ciento veinticuatro (124), mediante la cual se condena al ciudadano: JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1.962, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

PENADO: JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DETENIDO: TRES (03) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
BENEFICIO QUE LES CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1.962, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.874.456, residenciado en el Sector Palo Quemado, a dos kilómetros de la “Y” que va para Achaguas y Biruaquita, fundo de nombre El Mostrenco, cerca del Dispensario y la Escuela, Municipio Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: se acuerda en contra del penado JUAN EVANGELISTA LINARES RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.874.456, presentaciones cada Quince (15) días por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

ABG. YULI BALI ARVELO.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Causa N° 1E-2078-09
YBA/AU.-