REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 16 de Abril de de 2009.-
198º y 150º
CAUSA Nº 1CA-156-01
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. CAROL PADRINO, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la Ley Adjetiva Penal; en perjuicio de la ciudadana REVERÒN CARMEN ELOÌSA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa al folio 3 de la causa Acta Policial de fecha 30-06-2001, en la cual el Funcionario Agente (FAP) Humberto Lezama, adscrito a la División de Investigaciones Penales, del Destacamento Nro.3 del Municipio Achaguas de la Policía del Estado Apure, deja constancia de lo siguiente: “…..En horas de la madrugada (02:20) hora aproximadamente tuvimos conocimiento que dos sujetos que se habían introducido en el interior de la Residencia, después de causarle un doblez a una de las ventanas de tubo de media aproximadamente de la parte trasera de la casa que para el momento se encontraba bajo el cuido de la Ciudadana: Carmen Eloìna Reverón…..residenciada en la calle Ricaurte de la población de Achaguas…..allí lograron someterla y a su menor hija de nombre Carmen Ivanosca Reverón , de 13 años de edad, a quien logran secuestrar, utilizando un cuchillo, a la cual logran sacarla por la parte trasera de la casa por un hueco que da hacia un solar que se encuentra enmontado, logrando ser liberada por la intervención de los vecinos del sector que escucharon gritos y llamados de la madre de la menor, éstos para el momento logran evadirse del lugar…..logrando darle captura, de allí utilizando la unidad moto en la cual nos desplazamos para el momento, los trasladamos hasta este Destacamento Policial Nro 3, donde fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…..”
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06-07-2001 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previa declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se acordó la detención por identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse la misma en la Casa de formación (V) con sede en El Recreo, San Fernando de Apure (denominada anteriormente Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones), y que se continuara la causa por la vía ordinaria.
Alega la Defensora Pública en su solicitud que “…..Analizando las normas antes transcritas se tiene que, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primer lugar que la acción prescribirá a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años en caso cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y de instancia privada o falta, lo cual nos remite a lo estipulado en el artículo 628 de la citada Ley Especial, el cual establece los delitos en los cuales puede ser aplicada la Privación de Libertad como sanción, NO encontrándose dentro de ellos los delitos por el cual fue imputada mi representado; en el caso que nos ocupa la acción prescribe a los tres (3) años, en razón que el delito endilgado al adolescente antes mencionado no merece privativa de libertad…..”
En fecha 24-10-2003, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente dictó decisión en la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, en las cuales aparece como presunto imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la Ley Adjetiva Penal.
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 30 de Junio de 2001 hasta la presente fecha, 15 de Abril de 2009, han transcurrido Siete (07) años, Nueve (09) meses y dieciséis (16) días ; apareciendo como imputado el adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de cinco (5) años.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública del adolescente de autos, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la ciudadana REVERÒN CARMEN ELOÌSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-156-01, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la ciudadana REVERÒN CARMEN ELOÌSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
ZZL/CAUSA Nº 1CA-156-01
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