REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2009.-
197º y 148º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1CA- 1.579-09
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA
VICTIMA: MAURO ALI CASTILLO CASTILLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ANGEL CAMPO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy, Dos (02) de Abril del dos mil Ocho (2008), siendo las 3:20 horas de la Tarde, previo margen de espera para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR: JOSE HERNANDEZ y el Defensor Privado ABG. ARTURO GREGORIO MONTE DE OCA. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA ordenó al Secretario que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSE HERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, previo traslado por estar privados de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte al presente de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto formalmente al Adolescente MORILLO REYES JAVIER ENRIQUE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante al folio Tres y su Vuelto de fecha 31-03-09, suscrita por los funcionarios ALONZO JOSE, OROPEZA JHONNY, MELVIN TIRADO, IVAN RIVERO, CESAR RODRIGUEZ, FRANCISCO TRUJILLO, NERMAN FLORES, REINALDO URBINA, PEDRO MARGUEZ, ALAN TIRADO, HECTOR BOLIVAR Y CASTRO WILLIAMS, todos adscritos a la comisaría el Tamarindo, seguidamente le dio lectura al acta policial. De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual se traduce en Robo Agravado, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, por último solicito Medida Privativa de Libertad al referido Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 620, literal “f” y 628, segundo aparte Ejusdem, a los fines de garantizar su efectiva sujeción a las resultas procesales. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en uso del mismo expuso: “Yo venia del hotel que iba para una fiesta, luego vi a unos funcionarios de la policía en una esquina con unas personas en un carro, cuando venia pasando ellos me agarraron me esposaron y me metieron en el carro, luego fuimos para el hotel donde estaban unos chamos, pero yo se nada por que me detienen. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, quien haciendo uso del mismo expone: “ La defensa rechaza tanto de hecho como en derecho las imputaciones ejercida por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto en todas las actuaciones del expediente mi defendido no aparece con claridad ni en las declaraciones del dueño de la casa Comercial no se ve involucrado mi defendido en este hecho que se le imputa, por lo tanto esta Defensa solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que declare inocente a mi Defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y de no ser así solicito la Medida bajo presentación ya que no presenta antecedentes penales, ni registro policial, consigno en este acto la partida de Nacimiento de mi Defendido. Es todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva Penal y 557 de la ley especial y se continúe la presente causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el Adolescente presente en esta sala de audiencia; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, denominado como Robo Agravado. Tercero: Por cuanto de lo narrado por el Fiscal y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos. Cuarto: En virtud de la magnitud del delito precalificado, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia preliminar, se acuerda Privación Preventiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el 620, literal “f” y el articulo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Privación Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 559 en concordancia con el 620 literal “f” y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedara recluidos preventivamente en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA. CUARTO: Se acepta la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público siendo esta la tipificada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente denominado como Robo Agravado. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Siendo la 3:40 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,
ZULEIMA ZARATE LAPREA.
CAUSA N° 1CA- 1.579-09
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