REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DECONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2009.
198º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1.551-08
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. EUMAR TIRADO
VÍCTIMAS : JIAMBAI CEN, PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, JUAN FRANCISCO MUJICA, MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS Y GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS
SECRETARIO: ANGEL CAMPO
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana previo lapso de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ, la Victima JIAMBAI CEN, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, su representante legal ciudadana FUENTES ZAMBRANO DANY MAR, y la Defensora Publica DRA. EUMAR TIRADO, más no así las víctimas LUIS WLADIMIR PEREZ CABORUCO, JUAN FRANCISCO MUJICA, JOSE DE LOS SANTOS MORENO PULIDO y JUAN CARLOS GAMBOA ARRAY, lo cuales fueron debidamente notificados por este Tribunal. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa al Adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El ministerio Público ratifica parcialmente el escrito de acusación presentado en su oportunidad el cinco (05) de diciembre del año Dos Mil (2008), en contra del Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 en concordancia con 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano. Se desprende de las actuaciones policiales por cuanto en fecha 30-11-2008, aproximadamente a las 9.30 AM, los funcionarios AGUSTIN GALLARDO y ALEXIS SANTO DOMINGO, adscritos a la Sub-Comisaría de la Policía de Terrón Duro, que en esa misma fecha se encontraba en labores de servicio específicamente en la Av. Caracas, diagonal a la Farmacia Genérica cuando se percataron que en el local Comercial UNIMERCADO, estaban las puertas cerradas y el Agente SANTO DOMINGO procedió a verificar lo que estaba pasando en el interior de dicho local, el funcionario entro y se percato que estaba un grupo personas tiradas en el piso y se da cuenta que se estaba efectuando un robo, en ese momento procedieron a tomar las precauciones y le dieron la voz de alto para tratar de inmovilizar a los mismos, les dijeron que se tiraran al piso y procedieron a llamar a los otros funcionarios, logrando capturar a tres sujetos quienes fueron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER y OTRO, a quienes se les informó que estaban detenidos en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, se les leyeron sus derechos, dejando constancia de que para el momento de los hechos se encontraban presentes como testigos los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MUJICA, venezolano, natural de Cazorla Estado Guarico, de 26 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización el paraíso, primera cuadra a mano derecha, JUAN CARLOS GAMBOA ARRAY, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 09, JOSE DE LOS SANTOS MORENO PULIDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en la calle independencia, casa Nº 72, diagonal a la Clínica Guadalupe, de esta ciudad de San Fernando, y PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, segunda trasversal, casa Nº 49-69, quienes se encontraban dentro del local en situación de rehenes por que los sujetos detenidos los tenían encerrados amedrentándolos psicológicamente y apuntándolos con un arma de fuego, luego procedieron a trasladarlos en una radio patrulla con el apoyo de la Brigada Motorizada de los Funcionarios GUSTAVO RIVAS, MELVIS TIRADO, NERMAN FLORES, JOSE GONZALEZ Y CARLOS RAMIREZ, hasta la sede de la Direccion General de la Policía. El primero (01) de Diciembre se realizó la audiencia de presentación de imputado, posteriormente se realizó el reconocimiento en rueda de individuos en fecha 04-12-08, en donde uno de los testigos reconoció al imputado de autos. De igual manera el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción: El acta de entrevista de PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.232, natural de esta ciudad, de profesión u oficio alguacil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, de fecha 30-11-08, suscrita en la sede de la comandancia. La Denuncia interpuesta por la Victima JIAMBAI CEN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº 82.293.318, de 22 años de edad, nacido el 10-12-85, quien es comerciante y permitió el acceso al local. Acta de entrevista del ciudadano MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.917, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 22-12-84, residenciado en la calle independencia, casa Nº 72, diagonal a la Clínica Guadalupe, de fecha 30-11-08. Acta de entrevista del ciudadano JUAN FRANCISCO MUJICA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.084, de 26 años de edad, nacido el 29-08-82, natural de Cazorla Estado Guarico, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización el paraíso, primera cuadra a la Derecha, de fecha 30-11-08. Acta de entrevista del ciudadano GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 20.050.112, de 22 años de edad, nacido el 27-04-86, de profesión estudiante, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 9, de fecha 30-11-08. También se tiene la orden de inicio de investigación 04-f08-A-0118-08 de fecha 02-12-08, emanada de esta Fiscalìa Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apura. Reconocimiento en rueda de imputado de fecha 04-12-08, realizada por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-2001 de fecha 02-12-08, suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS. Inspección Ocular practicada por los Agentes JOSE BRICEÑO y ADONIS RAMOS, corrigiendo en este acto que son los Agentes CASTILLO DARWIN Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Precepto Jurídico Aplicable: Se desprende los hechos que configuran los Delitos de Lesiones Personales Genéricas en la Ejecución del Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos en los artículos 413 en concordancia con 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano. De la solicitud de Medida Cautelar, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “f” del 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se solicita se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente in causa, para lograr la comparecencia al Juicio Oral y Privado, siendo prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al principio de proporcionalidad y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los Jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se les debe atribuir por el ilícito cometido, solicitando como sanción a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los Delitos de Lesiones Personales Genéricas en la ejecución del Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos en los artículos 413 en concordancia con el 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano. Del ofrecimiento de los Medios de Prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios AGUSTÌN GALLARDO y ALEXIS SANTO DOMINGO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto practicaron la detención del acusado de autos y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración del ciudadano GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.050.112, natural de Caracas, mayor de edad, de profesión estudiante, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 09 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, en virtud de ser su testimonio, de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima en la causa. 3) Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.084, natural de Cazorla Estado Guarico, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización el paraíso, primera cuadra a la Derecha, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima en la presenta causa. 4) Declaración del ciudadano MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.917, de profesión estudiante, residenciado en la calle independencia, casa Nº 72, diagonal a la Clínica Guadalupe, quien es victima en la presente causa, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa. 5) Declaración del ciudadano PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.543.232, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Segunda Trasversal, casa Nº 46-69, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Declaración del ciudadano JAIBAI CEN, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.293.318, de profesión Comerciante, residenciado en la Av. Carabobo, edificio Julio Rodríguez, piso Nº 02, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa. DE LOS EXPERTOS: Declaración del DR: JORGE ROMERO CEBALLOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizó el reconocimiento medico legal en fecha 02-12-08 al ciudadano PEREZ CABURUCO LUIS WLADIMIR, quien figura como victima y se dejó constancia de las Lesiones inferidas a la Victima, y se solicita de ante mano la exhibición de tal peritaje de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los expertos JOSE BRICEÑO Y ADONIS RAMOS, corrigiendo en este acto que son los Agentes CASTILLO DARWIN Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido y se solicita la exhibición de tal peritaje de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del experto JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento medico legal Nº 9700-141-2001, suscrito por el Medico Forense DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien deberá ser consignada por ante este Tribunal. 2) Inspección Ocular realizada por los funcionarios Agente JOSE BRICEÑO y ADONIS RAMOS, corrigiendo en este acto que son los Agentes CASTILLO DARWIN Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en el cual dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad. 3) Experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 4) Reconocimiento en rueda de imputados en fecha 04-12-08, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las predicciones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, y una vez analizados los elementos de convicción así como las pruebas, el Ministerio Público procede a solicitar su admisión total en todas y cada unas de sus partes, y siendo la oportunidad legal para hacer el cambio de calificación, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, a su vez solicito que la sanción sea la tipificada en el articulo 620, literal “d”, en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de Dos (02) años; todo ello en virtud de que considera esta Representación Fiscal que los hechos se corresponden más con el delito solicitado en el cambio de calificación. Es todo. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra. En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado quien en uso del mismo, libre de apremio y coacción, expone: “Admito los hechos en cuanto al delito de ROBO GENERICO, que me ha sido acusado por el fiscal del Ministerio Público.”Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Oído lo manifestado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y por mi representado, acogiéndose a la Admisión de los hechos, la Defensa solicita al Tribunal la imposición inmediata de la Sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la Defensa solicita al Tribunal que tome en consideración el arraigo de mi Defendido y el de toda su familia, ya que ellos residen en Barinas, Estado Barinas; también son personas de escasos recursos económicos, aunado a esto no cuenta con ninguna persona en el Estado Apure de nexo familiar. Es todo. “Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente siendo las once (11) horas y cincuenta y cinco (55) minutos de la mañana, suspende la audiencia y convoca a las partes para este mismo día a las Doce y treinta (12:30) horas de la tarde en esta sala de audiencia a los efectos de dictar la decisión que corresponda”. Siendo la una (1:00) horas de la tarde se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, el cual manifestó que se encuentran presentes todas las partes. En consecuencia, la ciudadana Juez toma la palabra y dicta la decisión en los siguientes términos:
II
Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite el cambio de calificación jurídica del hecho propuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien modificó la acusación inicial, cambiando la figura de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 en concordancia con 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado parcialmente, y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar: CUARTO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JIAMBAI CEN, PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, JUAN FRANCISCO MUJICA, MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS y GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 626 en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesta por este Tribunal la sanción definitiva a cumplir por el Adolescente de autos de LIBERTAD ASISTIDA, no siendo la misma de privativa de libertad, además de que el artículo 581 ejusdem establece la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a juicio, lo cual no es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda la Libertad del Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde esta misma sala. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
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