REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2009.
198º y 150º



ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abg. JOSE HERNANDEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. EUMAR TIRADO, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación por ello se procede en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar en relación a la Causa N° 1CA 1551-08, ocurrieron en fecha 30-11-2008, “aproximadamente a las 9.30 AM, los funcionarios AGUSTIN GALLARDO y ALEXIS SANTO DOMINGO, adscritos a la Sub-Comisaría de la Policía de Terrón Duro, que en esa misma fecha se encontraba en labores de servicio específicamente en la Av. Caracas, diagonal a la Farmacia Genérica cuando se percataron que en el local Comercial UNIMERCADO, estaban las puertas cerradas y el Agente SANTO DOMINGO procedió a verificar lo que estaba pasando en el interior de dicho local, el funcionario entro y se percato que estaba un grupo personas tiradas en el piso y se da cuenta que se estaba efectuando un robo, en ese momento procedieron a tomar las precauciones y le dieron la voz de alto para tratar de inmovilizar a los mismos, les dijeron que se tiraran al piso y procedieron a llamar a los otros funcionarios, logrando capturar a tres sujetos quienes fueron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y JOSE ALEJANDRO TORO FERRER y OTRO, a quienes se les informó que estaban detenidos en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, se les leyeron sus derechos, dejando constancia de que para el momento de los hechos se encontraban presente como testigos los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MUJICA, venezolano, natural de Cazorla Estado Guarico, de 26 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización el paraíso, primera cuadra a mano derecha, JUAN CARLOS GAMBOA ARRAY, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 09, JOSE DE LOS SANTOS MORENO PULIDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de profesión estudiante, residenciado en la calle independencia, casa Nº 72, diagonal a la Clínica Guadalupe, de esta ciudad de San Fernando, y PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, segunda trasversal, casa Nº 49-69, quienes se encontraban dentro del local en situación de rehenes por que los sujetos detenidos los tenían encerrados amedrentándolos psicológicamente y apuntándolos con un arma de fuego, luego procedieron a trasladarlos en una radio patrulla con el apoyo de la Brigada Motorizada de los Funcionarios GUSTAVO RIVAS, MELVIS TIRADO, NERMAN FLORES, JOSE GONZALEZ Y CARLOS RAMIREZ, hasta la sede de la Dirección General de la Policía”. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha represtación fiscal acusa formalmente al adolescente: ZAMBRANO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los delitos de Lesiones Personales Genéricas en la Ejecución del Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos en los artículos 413 en concordancia con 458, 174 y 286, todos del Código Penal Venezolano. Dicha acusación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: El acta de entrevista de PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.232, natural de esta ciudad, de profesión u oficio alguacil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, de fecha 30-11-08, suscrita en la sede de la comandancia. La Denuncia interpuesta por la Victima JIAMBAI CEN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº 82.293.318, de 22 años de edad, nacido el 10-12-85, quien es comerciante y permitió el acceso al local. Acta de entrevista del ciudadano MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.917, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido el 22-12-84, residenciado en la calle independencia, casa Nº 72, diagonal a la Clínica Guadalupe, de fecha 30-11-08. Acta de entrevista del ciudadano JUAN FRANCISCO MUJICA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.084, de 26 años de edad, nacido el 29-08-82, natural de Cazorla Estado Guarico, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización el paraíso, primera cuadra a la Derecha, de fecha 30-11-08. Acta de entrevista del ciudadano GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS, quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 20.050.112, de 22 años de edad, nacido el 27-04-86, de profesión estudiante, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 9, de fecha 30-11-08. También se tiene la orden de inicio de investigación 04-f08-A-0118-08 de fecha 02-12-08, emanada de esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Reconocimiento en rueda de imputado de fecha 04-12-08, realizada por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141-2001 de fecha 02-12-08, suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS. Inspección Ocular practicada por los Agentes JOSE BRICEÑO y ADONIS RAMOS, corrigiendo en este acto que son los Agentes CASTILLO DARWIN Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Apure. Precepto Jurídico Aplicable: Se desprende los hechos que configuran los Delitos de Lesiones Personales Genéricas en la Ejecución del Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos en los artículos 413 en concordancia con 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano. De la solicitud de Medida Cautelar, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “f” del 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se solicita se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Adolescente in causa, para lograr la comparecencia al Juicio Oral y Privado, siendo prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al principio de proporcionalidad y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los Jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se les debe atribuir por el ilícito cometido, solicitando como sanción a imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los Delitos de Lesiones Personales Genéricas en la ejecución del Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos en los artículos 413 en concordancia con el 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano. Del ofrecimiento de los Medios de Prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios AGUSTÌN GALLARDO y ALEXIS SANTO DOMINGO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto practicaron la detención del acusado de autos y se encuentran llenos los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración del ciudadano GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.050.112, natural de Caracas, mayor de edad, de profesión estudiante, residenciado en la calle Muñoz, casa Nº 09 de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, en virtud de ser su testimonio, de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima en la causa. 3) Declaración del ciudadano JUAN FRANCISCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.084, natural de Cazorla Estado Guarico, de profesión estudiante, residenciado en la Urbanización el paraíso, primera cuadra a la Derecha, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como victima en la presenta causa. 4) Declaración del ciudadano MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.917, de profesión estudiante, residenciado en la calle independencia, casa Nº 72, diagonal a la Clínica Guadalupe, quien es victima en la presente causa, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa. 5) Declaración del ciudadano PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.543.232, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Segunda Trasversal, casa Nº 46-69, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Declaración del ciudadano JAIBAI CEN, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.293.318, de profesión Comerciante, residenciado en la Av. Carabobo, edificio Julio Rodríguez, piso Nº 02, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo figura como Victima en la presente causa. DE LOS EXPERTOS: Declaración del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizó el reconocimiento medico legal en fecha 02-12-08 al ciudadano PEREZ CABURUCO LUIS WLADIMIR, quien figura como victima y se dejó constancia de las Lesiones inferidas a la Victima, y se solicita de ante mano la exhibición de tal peritaje de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los expertos JOSE BRICEÑO Y ADONIS RAMOS, corrigiendo en este acto que son los Agentes CASTILLO DARWIN Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos, tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido y se solicita la exhibición de tal peritaje de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del experto JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento medico legal Nº 9700-141-2001, suscrito por el Medico Forense DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien deberá ser consignada por ante este Tribunal. 2) Inspección Ocular realizada por los funcionarios Agente JOSE BRICEÑO y ADONIS RAMOS, corrigiendo en este acto que son los Agentes CASTILLO DARWIN Y ADONIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, en el cual dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad. 3) Experticia de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario JOSE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 4) Reconocimiento en rueda de imputados en fecha 04-12-08, realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las predicciones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, y una vez analizados los elementos de convicción así como las pruebas, el Ministerio Público procede a solicitar su admisión total en todas y cada unas de sus partes, y siendo la oportunidad legal para hacer el cambio de calificación, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del Adolescente FUENTES ZAMBRANO GILSON DANIEL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.881.891, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la calle Nicolás Briceño, casa Nº 15-100, cerca de la Licorería los Linares, entre Av. Olímpica y Andrés Varela, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, a su vez solicito que la sanción sea la tipificada en el articulo 620, literal “d”, en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de Dos (02) años. Ahora bien, en la Audiencia Preliminar esta Juzgadora admitió totalmente la Acusación en contra del prenombrado adolescente, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, conforme al artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por estar debidamente fundada y con suficientes ofrecimientos de pruebas legales, pertinentes, útiles y necesarias para este caso, admitiendo el cambio de calificación jurídica dado al hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas documentales indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.
SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en concordancia a lo establecido en el artículo 620 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de Dos (2) años, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima éste Tribunal que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de Dos (02) años. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite el cambio de calificación jurídica del hecho propuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien modificó la acusación inicial, cambiando la figura de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 413 en concordancia con 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, contra el adolescente: ZAMBRANO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado parcialmente, y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar: CUARTO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: ZAMBRANO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.881.891, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/12/90, residenciado en la calle Nicolás Briceño, casa Nº 15-100, cerca de la Licorería los Linares, entre Av. Olímpica y Andrés Varela, hijo de Fuentes Zambrano Dany Mar, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JIAMBAI CEN, PEREZ CABORUCO LUIS WLADIMIR, JUAN FRANCISCO MUJICA, MORENO PULIDO JOSE DE LOS SANTOS y GAMBOA ARRAY JUAN CARLOS. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 626 en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo impuesta por este Tribunal la sanción definitiva a cumplir por el Adolescente de autos de LIBERTAD ASISTIDA, no siendo la misma de privativa de libertad, además de que el artículo 581 ejusdem establece la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a juicio, lo cual no es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde esta misma sala. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL RAMÓN CAMPO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL RAMÓN CAMPO.




Causa Nº 1551-08
ZZL.-