REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2009.-
198º y 149º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1CA- 1.580-09
JUEZA:
ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENTE: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ROSELIN CELIS CHARAIMA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIO: ANGEL CAMPO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Tres (03) de Abril del dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal 8º del Ministerio Público DR: JOSE HERNANDEZ y la Defensora Público DRA: ROSELIN CELIS CHARAIMA. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA, ordenó al Secretario que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. JOSE HERNANDEZ, el Defensor Público DRA. ROSELIN CELIS CHARAIMA, y las Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescente informa que no tienen defensor privado, en este caso se le asigna defensor publico la DRA. ROSELIN CELIS. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto a las adolescentes Ledys Hidalgo y Yoselin Beroes, por las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales relato a continuación (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). Esta representación fiscal solicita la Libertad Plena desde esta sala de las Adolescentes Ledys Adriana Hidalgo y Meldys Yoselin Beroes, ya que de las actas se evidencia que un funcionario fue al puesto policial quien informo que dos ciudadanas estaban peleando, y al llegar la comisión al lugar de los hechos estaban discutiendo, por tal razón no hay flagrancia por que no hubo delito alguno, en consecuencia solicito la Libertad Plena. Es Todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, explica a las adolescentes los hechos narrados por el fiscal, habiendo sido impuestas del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes en uso de las mismas expusieron: “NO QUEREMOS DECLARAR”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Una vez revisadas las actuaciones y lo manifestado por el Ministerio Publico, la Defensa solicita que se decrete la nulidad absoluta de la detención de mis representadas, en razón de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, la Libertad Personal es Inviolable, segundo, no hay flagrancia, para que puedan ser detenidas tiene que ser por una orden judicial, o que esté cometiendo un delito y mis defendidas no cometieron ningún delito, lo cual se puede constatar del acta policial, y lo manifestado por el Ministerio Público no constituyen delito alguno, por lo que es contrario la detención practicada por los agentes de mis defendidas, es por lo que solicito la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sea otorgada la Libertad de ambas Adolescentes desde esta misma sala. Ahora ciudadana Juez, en razón del principio de igualdad de las partes la Defensa considera que están dados los supuestos del 301 del Código Orgánico Procesal Pernal en su primer aparte, ya que los hechos no revisten carácter penal, si embargo lo dejo a criterio del Tribunal el momento procesal en que sea decretada el mismo,
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa de que se decrete la nulidad de la Aprehensión, esta juzgadora en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva y 557 de la ley especial, se considera procedente decretar la Nulidad de la Aprehensión de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto del acta de investigación penal de fecha 01-04-09, se evidencia que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedo recluida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en la sala de observación, quien aquí se pronuncia considera procedente remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, a los fines del esclareciendo de los hechos; todo ello en virtud del control que debe tener el Juez en esta fase, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la Libertad Plena a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la Aprehensión de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de las Adolescentes.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
ZULEIMA ZARATE LAPREA.
1CA- 1.580-09
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