REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2009.-
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.582-09
Jueza:
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privada: ABOG. ROBERT MORENO.
Secretaria: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.
Víctima: PEREZ ACOSTA ELIAS RAFAEL.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Delito:
ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, cuatro (04) de Abril del dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNANDEZ, el Defensor Privado ABOG. ROBERT MORENO, previa juramentación, el Alguacil de Sala, el representante ELOISA HERRERA y previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue aprehendido el día 02-04-2009, a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron plenamente descritas en el acta policial levantada a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura a la denuncia cursante en el folio (04 y 05) y al acta de investigación penal cursante a los folios 07 y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito una medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 559 ultimo aparte, 620 y 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y el Adolescentes, igualmente solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de determinar la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en los hechos. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso lo siguiente: “cedo la palabra a mi defensor.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescentes: ABOG. ROBERT MORENO, quien haciendo uso del mismo expuso: “ en este acto ciudadana juez solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los requisitos exigidos para que opere la flagrancia, en virtud de que los hechos ocurrieron a las 12:00 del mediodía, la denuncia la coloca la presunta victima a las 04: 00 de la tarde y la aprehensión de mi defendido es a las 9:00 de la noche, es por que es de notar que la aprehensión no se realizó al momento de los hechos, ni venían cerca del lugar ni lo venían persiguiendo, por todo lo expuesto la defensa solicita a este honorable Tribunal la nulidad de la aprehensión y se le otorgue la libertad plena a mi defendido o en caso la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que se encuentra en esta sala el representante legal del adolescente antes mencionado. Es todo”. –
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y 5, denuncia, y el folio 7 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 02/04/2009, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, evidenciándose que la detención del mismo no fue de forma flagrante, y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por al defensa con respecto a la nulidad de la aprehensión mas no de las demás actuaciones y se ordena la libertad plena del adolescente desde esta misma sala de audiencias, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud Fiscal de aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud Fiscal de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en cual se fija para el día Martes 07-04-2009, a las 3:00 horas de la tarde, en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la aprehensión y la libertad plena; a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se anula la aprehensión del adolescente de autos, mas no así las demás actuaciones, continuando la precalificación Fiscal en vigor. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Se ordena un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en cual se fija para el día martes 07-04-2009, a las 3:00 horas de la tarde, en las instalaciones de Comandancia General de la Policía, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Con lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la aprehensión y la libertad plena desde esta misma sala; a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se decide. Líbrese lo conducente. Quedan todos notificados de conforme al artículo 175 de Ejusdem.- Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa Nº 1CA-1.582-09.
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