REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, primero (1ro) de abril de 2009

198° y 150º

ASUNTO PENAL Nº 1C5788-08


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.908, natural de Guasdulaito, fecha de nacimiento 14 de julio de 1983, de estado civil soltero, hijo de Deysi Rodríguez y Luís Guerrero, residenciado en el barrio morrones calle Cedeño vía principal, después del Estadio, por el delito de transporte ilícito de sustancias toxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado José Rodríguez, ausente la imputada Gina Jurado. Se le concede la palabra al Fiscal XI del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008. Efectúa en este acto un cambio en la calificación y acusa formalmente al ciudadano José Alexander Rodríguez, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias toxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos, el cambio de calificación obedece, al hecho de que es evidente de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos, que el material toxico era transportado dentro de un tanque de combustible adaptado a un vehiculo y es por ello que ha criterio de esa Fiscalía lo procedente es aplicar el tipo penal establecido en el artículo 83 de la ley especial como lo es el transporte de sustancias toxicas y peligrosas y no el descrito en el artículo 82 numeral 1, ejusdem. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, entre otras cosas expone que en fecha 31 de julio de 2.006, funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No. 01, retuvieron un vehículo conducido por el ciudadano Rodríguez José Alexander, quien transportaba doscientos noventa litros (290L) de una sustancia derivado del petróleo presuntamente gasoil, en un tanque adaptado y en un segundo tanque transportaba la cantidad de sesenta litros de una sustancia presuntamente gasolina, derivado del petróleo, el vehículo presentaba las siguientes señales características marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, año 1.984, al momento de la retención los funcionarios solicitaron los correspondientes permisos y los cuales no fueron presentados. Hace un breve resumen de los elementos de convicción en los que se fundamenta la acusación Fiscal. Promueve las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario del ejército Jaime Chacón Cáceres, cédula de identidad No. V-14.041.909; Mayor del Ejército Eduardo Almeida Padrón cédula de identidad No. 10.302.657, adscritos al Teatro de Operaciones No. 01 en Guadualito Municipio Páez del Estado Apure. 2.- Declaración del Técnico Superior Universitario Automotriz José Guerrero Jaimez, perito avaluador de Tránsito Terrestre , quien realizó la inspección Técnica del vehículo, sobre la originalidad del tanque de combustible retenido en el procedimiento. 3.- Sargento Segundo Guardia Nacional Sayazo Becerra Edgar Narciso y el Cabo Segundo Guardia Nacional Ramírez José Pantaleón, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17. Promueve como documentales y otros medios de prueba lo siguiente: 1.- Acta policial del 31 de julio de 2.006, suscrita por el Teniente del Ejército James Chacón Cáceres, adscritos al Teatro de Operaciones No. 01; 2.- Acta de experticia de reconocimiento No. CR-1-DF-DIP-017, del 22 de marzo de 2.007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Guardia Nacional Sayago Becerra Edgar Narcizo y el cabo segundo Guardia Nacional Ramírez José Pantaleón adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17; 3.- Acta de entrevista de imputado de fecha 30-03-2007, realizada a la ciudadana Gina Marcela Jurado; 4.- Acta de entrevista de imputado de fechas 27-02-08 y 11-06-08, realizada al ciudadano Rodríguez José Alexander; 5.- Acta de Revisión Técnicade fecha 11 de enero de 2.007, realizada por el técnico Superior Universitario José Guerrero Jaimes Perito avaluador de Tránsito Terrestre; 6.- Certificado de calidad Diesel Automotriz de fecha 09-07-07 por el funcionario Ingeniero Richard Virguez Supervisor de operaciones de PDVSA. Expone los fundamentos de legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. Asimismo manifiesta que en base al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas promovidas por la defensa. Solicita: la admisión total de la acusación; de los medios de prueba y por último se dicte auto de apertura a juicio.

SEGUNDO : La Defensa en su oportunidad solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de su defendido por cuanto considera que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a informar al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto, el cual es transporte ilícito de sustancias toxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos, se le da lectura a la norma que tipifica el delito, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, al preguntarle al imputado si desea declarar respondió “No”.

TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, y el deseo del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa; en el escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y al defensor; en el capítulo II de la acusación efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio, indicando la pertinencia y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se pasa a analizar si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el delito fue cometido por el imputado José Alexander Rodríguez, para lo cual valora: Valora el acta policial de fecha 31 de julio de 2.006 suscrita por el teniente James Chacón Cáceres y Meza Rojas Omar, en la que consta que en un patrullaje realizado de rutina, estos funcionarios se percataron de una camioneta blanca que se veía muy pesada, y al observarla se notó que no tenía nada en la tolva por lo que produjo sospechas y al ser revisada se observó que tenía dos tanques de combustible adaptados, llenos de combustible. Asimismo valora Acta de experticia de reconocimiento No. CR-1-DF-DIP-017, del 22 de marzo de 2.007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Guardia Nacional Sayago Becerra Edgar Narcizo y el cabo segundo Guardia Nacional Ramírez José Pantaleón adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, practicada al vehículo; Se valora acta de entrevista de imputado de fecha 30-03-2007, realizada a la ciudadana Gina Marcela Jurado, mediante la cual expone que la camioneta la tenía arrendada al ciudadano José Alexander Rodríguez, con quien hizo contrato privado; Acta de Revisión Técnica de fecha 11 de enero de 2.007, realizada por el técnico Superior Universitario José Guerrero Jaimes, en su carácter de Perito avaluador de Tránsito Terrestre, en la que consta que el tanque de combustible no es el original, ha sido modificado; Certificado de calidad Diesel Automotriz de fecha 09-07-07 suscrita por el funcionario Ingeniero Richard Virguez Supervisor de operaciones de PDVSA, en la que hace constar que el combustible, de la muestra 0539-1, resultó ser DIESEL y las muestras 000493 resultó ser gasolina 95oct, sustancias estas que iban transportadas en el vehículo conducido por el imputado; Valora este Tribunal un acta de entrevista que le hicieron al imputado estando debidamente asistido por un defensor, en la que expuso que fue contratado por la señora Gina Jurado, para que trabajara en la camioneta de chofer y la cargara de transporte, pagándole cuatrocientos mil bolívares, ese fue su primer y único viaje, por lo antes expuesto a juicio de este Tribunal, de la acusación penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano José Alexander Rodríguez, plenamente identificado, es el presunto autor en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos, razón por la cual acuerda con lugar la solicitud de cambio de calificación propuesta por el Ministerio Público, por cuanto se observa que los hechos se encuentran enmarcados en el tipo penal de transporte ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes: Testimoniales 1.- Declaración del funcionario del Ejército Jaime Chacón Cáceres, cédula de identidad No. V-14.041.909; Mayor del Ejército Eduardo Almeida Padrón cédula de identidad No. 10.302.657, adscritos al Teatro de Operaciones No. 01 en Guadualito Municipio Páez del Estado Apure, por ser quienes tienen conocimiento de la forma en la que sucedieron los hechos. 2.- Declaración del Técnico Superior Universitario Automotriz José Guerrero Jaimes, perito avaluador de Tránsito Terrestre, por ser quien realizó la inspección Técnica del vehículo, sobre la originalidad del tanque de combustible retenido en el procedimiento. 3.- Declaración del Sargento Segundo Guardia Nacional Sayago Becerra Edgar Narciso y el Cabo Segundo Guardia Nacional Ramírez José Pantaleón, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17, por ser quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo. En el mismo orden se admiten como otros medios de prueba: 1.- Acta policial del 31 de julio de 2.006, suscrita por el Teniente del Ejército James Chacón Cáceres, adscritos al Teatro de Operaciones No. 01, la cual será incorporada mediante el testimonio de los funcionarios actuantes; 2.- Acta de experticia de reconocimiento No. CR-1-DF-DIP-017, del 22 de marzo de 2.007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Guardia Nacional Sayago Becerra Edgar Narcizo y el cabo segundo Guardia Nacional Ramírez José Pantaleón adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17; 3.- Acta de Revisión Técnica de fecha 11 de enero de 2.007, realizada por el técnico Superior Universitario José Guerrero Jaimes Perito avaluador de Tránsito Terrestre al tanque de gasolina de la camioneta utilizada; 4.- Certificado de calidad Diesel Automotriz de fecha 09-07-07, suscrita por el funcionario Ingeniero Richard Virguez Supervisor de operaciones de PDVSA, practicado a la sustancia incautada. No se admiten 1.- Acta de entrevista de imputado de fecha 30-03-2007, realizada a la ciudadana Gina Marcela Jurado; 2.- Acta de entrevista de imputado de fechas 27-02-08 y 11-06-08, realizada al ciudadano Rodríguez José Alexander, en virtud de que es deber de este Tribunal garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten parcialmente.

CUARTO: Una vez efectuadas las modificaciones pertinentes, se le impuso al imputado y a la defensa sobre lo relacionado con las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, así como se le impone del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien libre de juramento y coacción expuso: “Quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos, me ofrezco a practicar una actividad comunitaria en la casa de Gobierno, me someto a las condiciones que imponga el Tribunal, ofrezco disculpas al Estado Venezolano y me comprometo a que esto no volverá a ocurrir”. Es todo. Se le pregunta al imputado si el fue obligado a admitir los hechos a lo que respondió libre de juramento “No”. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, fundamenta su petición en que la pena a imponer no excede del límite máximo de tres años, su defendido tiene buena conducta predelictual, el mismo no está sujeto a una medida similar, así como que su defendido se comprometió a reparar el daño mediante una disculpa al Estado Venezolano. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien en representación del Estado Venezolano acepta la disculpa, y no se opone a lo solicitado por el imputado. Vista la solicitud del imputado, efectuada en forma libre, la solicitud de la defensa, la no objeción del Fiscal y por cuanto este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del imputado, a tales efectos observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos que deben cumplirse a cabalidad evidenciándose que efectivamente, la pena establecida para el delito de transporte ilícito de sustancias tóxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos, establece una pena de arresto de tres (3) meses a un (1) año, la pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado libre de juramento y coacción admitió el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, no se evidencia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales, ni policiales, ni que esté sometido a esta medida por otro hecho, asimismo el imputado manifestó en este acto su intención de reparar el daño causado, ofreció disculpas al Estado Venezolano, ofreció prestar una actividad comunitaria y se comprometió a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta que en nombre del Estado Venezolano, acepta las disculpas, y no presenta objeción en cuanto a la solicitud presentada por el imputado y su defensor. Observándose que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Oido lo expuesto por el Fiscal, la defensa y el imputado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Alexander Rodríguez, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias toxicas y peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 la Ley Sobre Sustancias Materiales o Desechos Peligrosos, con el cambio de calificación efectuada en audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes, con las modificaciones que efectuó el Tribunal en este acto. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: deberá presentarse cada tres (03) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; no portar arma de fuego ni arma blanca; debe residir en un lugar determinado, siendo este la residencia que se encuentra registrada en autos; visto el ofrecimiento efectuado por el imputado en esta audiencia, deberá cumplir trabajo comunitario en la Casa de Gobierno, cuatro horas, una vez al mes, durante el Régimen de Prueba, por lo que deberá consignar constancia ante este Tribunal. El Régimen de Prueba será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal Estado Táchira, por lo que deberá presentarse ante esa Unidad, y cumplir cabalmente con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba que le sea designado. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica y remítase copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Casa de Gobierno de esta localidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE