REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6261/09, instruida en contra de los ciudadanos: HUGO ALCIDES MARQUEZ SEQUERA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.602.859, GARCÍA SEQUERA ÁNGEL ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.263, GARCÍA SEQUERA WILTON ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.999, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ciudadano GUEVARA RICHARD NITAON en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04-09-01, cuando el ciudadano Guevara Richard Nitaon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11-272.909, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, con la Jerarquía de Distinguido, plaza actualmente del 5to Pelotón de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, natural de San Felipe Estado Yaracuy y Residenciado en la Urbanización Las Mercedes Calle Nº 4 casa Nº 3, Barinas, se presentó ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía El Amparo, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “ El día 02 de Septiembre del año en curso, me encontraba acompañado por el ciudadano de nombre Yesi ( El Morocho), en el local llamado Tabaco de pronto llegó el hijo del Sargento (GN), Hugo Márquez acompañado por un grupo de seis a ocho personas, el hijo del Sargento comenzó a señalarme y a reírse con las demás personas que lo acompañaban, en ese momento me dirijo hacia él y le pregunto que si me conocía, me respondió que no, que yo soy el hijo del Sargento (GN), Hugo Márquez, que cual es el problema, yo le respondí que el problema no era ninguno entonces lo que andaban con él se metieron y comenzaron a empujarme y a decirme que cual es el problema con el chamo, yo le respondí que el problema no era ninguno, que yo había hablado con él lo que tenía que hablar posteriormente me dirigí hacia la puerta del local para evitar que me siguieran empujando, ellos me siguieron y el hijo del Sargento Hugo Márquez le gritó a sus acompañantes que maten a ese ijueputa ( hijo de puta) luego uno de ellos me dio un botellazo, yo corrí pero ellos me siguieron y me agarraron lanzándome al piso y procedieron a golpearme con una correa por el lado de la hebilla, me dieron puntapiés y con una botella que habían partido me cortaron en l brazo, en ese momento el ciudadano que se encontraba acompañándome de nombre Yesi ( el morocho), me ayudó a levantarme del sitio donde me habían agredido, en cuanto tengo que decir. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Septiembre de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Siete (07) años, seis (06) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: HUGO ALCIDES MARQUEZ SEQUERA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.602.859, GARCÍA SEQUERA ÁNGEL ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.263, GARCÍA SEQUERA WILTON ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.999, por la comisión del delito de LESIONES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUEVARA RICHARD NITAON, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/rv.-
Causa 1C6261-09.-