REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de Abril de 2009
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6263/09, instruida en contra del ciudadano OROZCO CONTRERAS PEDRO ALCIDES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MIRABAL FLOR MARIA en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 29-08-01, cuando la ciudadana Mirabal Flor María, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de oficios nacida el 20- 04-1994, de 61 años de edad, estado civil Divorciada, alfabeto, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.200.171, residenciada en el Terraplén del barrio el Diamante, primera transversal del lado derecho al final entrando por la calle bolívar en Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: Siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana del día de hoy, sorprendí dentro de mi casa de habitación al ciudadano Pedro Alcides Orozco Contreras, inmediatamente llamé a los vecinos, acudieron a mi casa y lo vieron dentro de mi casa, busqué un candado para trancarlo y no lo encontré y se escapó, dejando la cédula de identidad, dos billetes de veinte bolívares y un billete de Diez bolívares y una, los cuales presento a este Comando, ya que pido que al ciudadano sea castigado por haberse metido a mi casa de habitación con intensiones de robarme ya que al momento de mirarlo me tiró al piso un dinero sencillo que había sustraído de la gaveta de mi negocio que tengo de pocos víveres para ayudarme Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (06) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 29 de Agosto del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 2º del Código Penal el cual hace referencia a: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez…”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del imputado OROZCO CONTRERAS PEDRO ALCIDES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ciudadana MIRABAL FLOR MARIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/rv.-
Causa 1C6263/09.-