REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 01 de Abril de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Quinto Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6264-09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de GALINDEZ BIGOTT HEDI KARINA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 02-02-05, cuando el funcionario T.S.U, Detective Vivas Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito Estado Apure, dejó constancia de la siguiente Trascripción de Novedad: Lo hace el ciudadano Galíndez José Fermín de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 58 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la casa sin número, sector Mata Pelal, carretera nacional Guasdualito Elorza, cédula de identidad Nº V- 2.478.391, informando que su menor hija de nombre Galíndez Bigott Hedí Karina, de 14 años de edad, quien se encontraba extraviada desde el día domingo, 30-01-2005, fue localizada sin signos vitales en el Sector Las Playitas, a orillas del río Sarare de esta localidad, desconociendo mas detalles al respecto, Es Todo
II
El De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal. de fecha 02-02-05, suscrita por el Doctor Sergio Argenis Ontiveros Roa, quien practicó necropsia de Ley al cadáver concluyéndose lo siguiente: Cadáver de una mujer de 14 años de edad, practicado (a) la respectiva valoración patológica se considera como causa de muerte ASFIXIA POR INMERSIÓN, en aguas del río Sarare, sector Las Playitas en Guasdualito Estado Apure.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según declaración del progenitor de la victima, manifestó que se había desaparecida desde el día Domingo 30-01-05, y según la Necropsia de Ley la causa de la muerte fue ASFIXIA POR INMERSIÓN, en aguas del río Sarare, sector Las Playitas en Guasdualito Estado Apure; por cuanto el hecho no es típico o no puede atribuírsele al imputado.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito HECHO NO TIPICO, en perjuicio de GALINDEZ BIGOTT HEDI KARINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
CAUSA: 1C6264/09
BYOC/JCZ/rv.-