REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4645-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Abril de 2009.

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4645-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado FREDDY ALEXIS ORTÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.779, venezolano, nacido el 21-03-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Carretera Nacional, entrando al Asadero La Flecha, Guasdualito, Estado Apure.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 13-04-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado FREDDY ALEXIS ORTÍZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓPGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecha de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CONTRERAS SOLORZANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07-01-2008, acusación interpuesta en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS ORTÍZ COLMENARES, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Contreras Solórzano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12-12-2007, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delios por los cuales lo acusa la pena por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FREDDY ALEXIS ORTIZ COLMENARES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 07-01-2008 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano FREDDY ALEXIS ORTÍZ COLMENARES, a tal efecto toma en consideración Denuncia suscrita por el funcionario C/1ero (FAP) Rafael Escobar, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure y por la víctima en la que constan todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos; igualmente valora el acta de entrevista de la ciudadana Solórzano Angulo Georgina antes identificada, quien es testigo referencial de la violencia verbal y de las amenazas sufridas por la víctima del presente caso; se valora Declaración de los funcionarios S/2do (FAP) Wuarner Ramón Padilla, C/2do (FAP) José Sivaldo Pinto y Agente (FAP) Gino Berlin Laya, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, a fin de que dejen constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrió la detención del imputado Freddy Alexis Ortiz antes identificado, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, y como autor de esos hechos al ciudadano FREDDY ALEXIS ORTÍZ y como Víctima a la ciudadana SANDRA CONTRERAS SOLÓRZANO, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admite por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario C/1ero (FAP) Rafael Escobar, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la denuncia formulada por la víctima. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios S/2do (FAP) Wuarner Ramón Padilla, C/2do (FAP) José Sivaldo Pinto y Agente (FAP) Gino Berlin Laya, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, a fin de que dejen constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrió la detención del imputado Freddy Alexis Ortiz antes identificado. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana víctima Sandra Contreras Solórzano antes identificada. 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Solórzano Angulo Georgina antes identificada, quien es testigo referencial de la violencia verbal y de las amenazas sufridas por la víctima del presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- No admite la Denuncia suscrita por el funcionario C/1ero (FAP) Rafael Escobar, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure por cuanto sería violar el derecho a la defensa del imputado por cuanto en la fase de juicio oral y público rige le principio de la oralidad y la inmediación la cual debe ser ratificada por la víctima. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios S/2do (FAP) Wuarner Ramón Padilla, C/2do (FAP) José Sivaldo Pinto y Agente (FAP) Gino Berlin Laya, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrió la detención del imputado Freddy Alexis Ortiz antes identificado, por lo que estos funcionarios deben rendir declaración ratificando sus actuaciones en el Juicio Oral y Público. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado FREDDY ALEXIS ORTÍZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado FREDDY ALEXIS ORTÍZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Sandra Contreras Solórzano, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hechos punibles, que no superan los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no excede de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo la disculpa a la ciudadana víctima Sandra Marlene Contreras, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de un (01) año.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY ALEXIS ORTÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.779, venezolano, nacido el 21-03-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Carretera Nacional, entrando al Asadero La Flecha, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDRA CONTRERAS SOLORZANO, ya identificada. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 2.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.-Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada tres (03) meses ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Siendo las 11:40 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C4645-07
BYOCH/LRCH.-