1C5883/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Marzo de 2009.

198° y 150°
Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensora Pùblico Penal Rinalda Guevara, en su carácter de defensora del ciudadano SANTOS ADELMO ABRIL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.373, de 33 años de edad, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-04-1975, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de María Peña y Santos Abril, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Fundo la Amapola, el Nula, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO AYALA AGUILAR y ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la presente investigación en fecha 11 de enero de 2.009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 El Nula, Estado Apure; en virtud denuncia, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…que al hacer acto de presencia en el Barrio Pàez se hallo a un ciudadano de sexo masculino sin camisa con dos peinillas o rulas una en cada una de sus manos…, posteriormente se traslado la comisión a la sede del ambulatorio rural tipo II El Nula, en donde solicitaron información a la médico de guardia Marìa Cardozo sobre el estado de salud de los ciudadanos Marìa Peña... quien manifestó que su hijo Abril Pena Santiago la había cortado con la rula en la pierna y el ciudadano Ayala Aguilar Rafael Antonio …. en donde la ciudadana Marìa Peña manifestó que su hijo le había ocasionado dichas heridas…”.
En fecha 13 de enero de 2.009 se celebra por ante este tribunal audiencia de calificación de flagrancia en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia del ciudadano Abril Peña Santos Adelmo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves cometido en perjuicio de Marìa Peña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 41 del Código Penal, en perjuicio Rafael Ayala y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal en perjuicio del Estado Venezolano; 2.- La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con el 250 en concordancia con el 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2009 la Fiscalía XII del Ministerio Público libelo acusatorio, contra el imputado Abril Peña Santos Adelmo, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio Rafael Ayala y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “…ratifica acusación presentada en fecha 12-02-2009, que corre inserta a los folios 51 al 53 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano SANTOS ADELMO ABRIL PEÑA, por encontrarse incurso como autor de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal (Se deja constancia que el Fiscal dio total lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados y hace mención a los elementos de convicción; promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado; solicita se admita totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; solicita el enjuiciamiento del imputado”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En este acto la Defensa hace la siguiente observación, por cuanto se verifica que antes que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, como es la acusación, no se realizó el acto de imputación por ante la sede del Ministerio Público, la defensa alega a estos efectos la sentencia número 24 de fecha 29-01-2008, con ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal, en la cual en su extracto dice constatado que el Ministerio Público antes de presentar la acusación no imputó a los acusados, omisión que vulnera los derechos Constitucionales es procedente reponer la causa al estado en que se realice el acto formal de imputación, la defensa apegada a ese criterio de nuestro máximo Tribunal, solicita se verifique lo alegado por la defensa y se decrete la nulidad de la acusación reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación.
Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le acusa en este acto el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma Blanca, por los hechos ya narrados, y su defensora está solicitando se decrete la nulidad de la acusación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, a lo que responde el imputado que “no” desea declarar. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Rafael Antonio Ayala, quien expone: Que esto se terminara, que él reconociera mi tiempo perdido, porque yo vivo es echando charapo y él mismo lo sabe, y esto es una equivocación, él tenía unos tragos para haber hecho esa cosa.

TERCERO: Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía XII del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano Abril Peña Santos Adelmo, siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la luz del Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano Abril Peña Santos Adelmo, en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos JOSE MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.
En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…
Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.
De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Abril Peña Santos Adelmo, la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”. Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el 12 de febrero de 2009, contra el imputado Abril Peña Santos Adelmo, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Intencionales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio Rafael Ayala y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Còdigo Penal en perjuicio del Estado Venezolano y reponer a la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días continuos.
CUARTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 12 de febrero de 2009, contra el imputado SANTOS ADELMO ABRIL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.373, de 33 años de edad, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-04-1975, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de María Peña y Santos Abril, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Fundo la Amapola, el Nula, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO AYALA AGUILAR y ESTADO VENEZOLANO y
en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días continuos. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. XIOMARA PEÑA