REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6292-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Abril de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JIMENEZ ADOLFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E- 85.352.481, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-04-1972, natural de Casanare, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Fundadores, calle 01, casa Nº 146, Arauca, República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal Auxiliar V encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano JIMENEZ ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 85.352. 481 por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-076 de fecha 11-04-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Jesús Parra Díaz y Teniente Mark Joseph González, quienes narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); por lo que precalifica este hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fué aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.
TERCERO: La Defensa Pública representada por la Abg. Rocío Mundaraín expone: “Una vez oída la solicitud del Ministerio Público en el cual hace formal presentación del imputado Jiménez Adolfo por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta defensa solicita al Tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia, tomando en consideración las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de mi defendido, y de ser decretada la flagrancia solicita de conformidad con el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad toda vez que de encontrarse culpable por el delito que se le esta imputando la pena que prevé este delito no excede en su limite máximo de tres (03) años, la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición de las medidas que considere convenientes, igualmente solicita copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido”. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento de Identidad Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio 02 de la causa corre inserta acta de investigación penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-076 de fecha 11 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente. “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde los funcionarios al solicitarle la identificación a los pasajeros, un ciudadano se identificó con una Cédula de Identidad Nº E-85.352.481, a nombre de Jiménez Adolfo, fecha de nacimiento 24 de abril de 1972 y expedida el 16 de abril de 2008, por lo que el funcionario procedió a efectuar llamada telefónica a la Oficina de Identificación ONIDEX La Pedrera, Estado Táchira, donde se le informó que ese número de cédula signado con el número E-85.352.481 no registra en el sistema y el tipo de letra, de llenado y el vaciado del documento no son acordes con los requisitos exigidos por la Oficina de Identificación Nacional, por lo que se presume que el documento sea falso, constituyendo la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, como el Uso de Documento Falso, luego el ciudadano al ser interrogado por los funcionarios informó que la había obtenido por la entrega de tres fotos y la cantidad de Quinientos (500) bolívares fuertes a un ciudadano que no quiso identificar y haber obtenido el documento en el lapso de 15 días, es por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de Uso de Documento Falso, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en el acta de investigación penal antes mencionada, así como la copia fotostática que corre inserta al folio seis (06) de la causa surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Adolfo Jiménez; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal al acuerda con lugar en virtud de que el imputado fue detenido inmediatamente al identificarse frente a los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento falso, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la defensa de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal admitió la precalificación fiscal por el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en el cual se establece una pena de 1 a 3 años de prisión y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en el hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se acuerdan de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JIMENEZ ADOLFO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Identidad Nº E- 85.352.481, de 36 años de edad, nacido en fecha 28-04-1972, natural de Casanare, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Fundadores, calle 01, casa Nº 146, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ADOLFO JIMENEZ, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 04:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6292-09
BYOCH/LRCH.-