REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6294-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Abril de 2009.
198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.812, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-04-1949, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Técnico Dental, de estado civil soltero, hijo de María Cándida Rondón y Jorge Anaís, residenciado en el Barrio General Salón, al frente del Ipasme, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía III) Abg. Wilmer Bernal, hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Justina Ortega y Yilda Josefina Pernía Ortega, según se desprende de acta de denuncia Nº I-092.172 de fecha 11-03-2009, realizada por la ciudadana Pernía Ortega Yilda Josefina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al acta de denuncia Nº I-092.172 de fecha 11-03-2009 y al acta de entrevista rendida por la ciudadana María Justina Ortega), asimismo consta en la causa reconocimiento médico forense realizado a la ciudadana Yilda Josefina Pernía; solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; solicita sea ordene continuar la causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, ya tiene diligencias por realizar; solicita Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, consagradas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; de igual manera de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, que a bien tenga el Tribunal a imponer.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado José Ramón Castillo, expone: “La señora ella me humilla a mí como a ella le da gana, me dice de todo, porquerías, de todo alante de la gente, ese día vengo yo de bondadoso, porque la hermana no tenía equipo más o menos allá, tiene pero lo tiene la hija, yo le dije mire allá está un equipo que es de María porque usted no habla con María pa traéselo, ella me dije habla tú con ella, entonces yo le dije bueno vamos a hacer lo siguiente mire yo voy a ir a buscar los discos que están allá llaneros que la señora María quiere oír discos llaneros, pero como la señora no oye, porque ahora ella no se puede tocar, si la tocan relincha parce una mula, lo que pasa es que hubo un dinero por delante y entonces se acabó el dinero y esa es toda la falla que yo tengo, ese es todo el delito que yo tengo en esa casa, yo soy Presidente de una empresa y esa empresa está trayendo mercancía y vamos a venderle ahorita a los productores que van trabajar con Fondafa, las semillas de arroz que viene para acá, entonces hasta hoy tenemos este gran trastorno por culpa de ella, entonces como se acabó el dinero yo soy un vagabundo, soy una rata, y soy todo, entonces bueno yo los dejo quieto que ellas hablen y que digan, ellas son mujeres, hoy no se puede tocar a una mujer, pero tampoco acepto que digan que yo soy un loco, yo no soy ningún loco, soy un profesional de la República y tengo mi consciencia bien clara, lo que si veo es una injusticia, porque ellas me han humillado como ellas han querido, ella que era realmente la que consideraba que la veía que pudiera ser una persona intermediaria de su mamá, la mamá la toca uno, va uno con amor, uno va y le zumba un poquito de agua de azúcar y le zumba es veneno a uno, como un desagrado espiritual que ella le tira a uno, y esa amenaza que ella dice ahí, yo le estoy dando es un consejo, le estoy diciendo por culpa de tu mamá con esos demonios que tiene, arriba Dios dice en su palabra que la paga es la muerte, y todos los dolores que tú dices que ahora tienes, ahora está enferma, ahora tiene todo lo haber y por haber, enfermedades en el cuerpo, entonces por qué, porque se me acabó el dinero, el delito mío es el dinero, no tengo dinero”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yilda Josefina Pernía Ortega, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.983.209, residenciada en ,quien expone: El es muy agresivo cuando bebe, es una persona que no entiende de razones, de hecho como un amigo, debido a la relación que tuvo con mi mamá desde hace tiempo, y ha llegado al extremo de pegarme en mi estado, son ocho mese de embarazo y me ha dado en la mejilla, además él tiene unas cosas en la casa y quisiera que las retirara, y que por favor el teléfono del señor, no sé como iremos a hacer, porque él está mandando mensajes muy ofensivos a nuestros teléfonos, de hecho aquí tengo pruebas donde habla de la sangre de mi bebé, de que yo soy una persona pecadora y la paga se hace con la muerte, de cosas que a veces no sé, porque yo lo tenía a él como una persona consciente, una persona que de verdad pensaba, me siento tan sorprendida de todo esto, de verdad he pasado estos días hasta traumada, he sentido que la bebé tiene menos movimiento, tengo que ir donde el Ginecólogo, había pasado un embarazo feliz hasta que ha pasado esto, y menos la persona que pensé me iba golpear, porque lo teníamos como un amigo dentro de nuestro hogar, aunque yo siempre le dije a mi mamá que donde hay fuego cenizas quedan, y personas que a veces no son racionales, yo entiendo que pueda estar muy molesto, que el alcohol le haya subido las cuatrocientas hormonas que tiene como hombre y como macho, pero no es el hecho de golpearme a mí, debe ver el estado en que yo me encuentro, llámela y la sienta allá y habla con ella como la gente, espere que se le pasé esa jarabe de alcohol, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana María Justina Ortega, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.687, residenciada en , quien expone: Yo lo conocí aproximadamente hace dos años y medio, lo conocí en la calle, comenzamos a conocernos y me dijo que no tenía donde vivir, yo me siento culpable porque yo fui la que lo llevé a la casa, yo tenía un cuartico le dije lo que pueda brindar en la casa, somos pobres pero ahí puede vivir, él duró un tiempo ahí, el hombre me gustó y entonces llegamos a tener como un año conviviendo juntos, un día se me puso histérico y me lanzó un golpe y me dejó un ojo morado, que duró un mes, yo no lo denuncié porque me dijo que eso eran cosas, y bueno uno como mujer siempre llevando del bulto, yo no lo denuncié lo dejé tranquilo, me dijo que lo perdonara, yo lo perdoné, esa misma noche le brinco a un hermano mío con el hacha, sin embargo yo dejé pasar todo eso, sin que ella se enterara, entonces cuando vi que otra vez se puso histérico y se me quiso lanzar con una maceta a volverme a dar, lo dejé que se calmara, entonces yo lo llamé y le dije mire hijo nosotros no podemos convivir, usted es medio loco y yo soy una mujer con los pies muy bien sobre la tierra, lo otro a mí no me gustan los borrachos porque yo no consumo aguardiente, así que vamos a hacer una cosita, usted recoge sus checheritos y se va por las buenas así como le estoy hablando, y aquí le queda una amiga, una mamá y una hermana en esta casa, cualquier cosa usted puede regresar a comerse un palto de comida, a dormir que no pueda dormir en algún lugar aquí tiene una amistad, esa batalla va para tres meses, él no se ha querido ir de ninguna manera, yo le hablado de una manera y de otra y él no se ha querido ir, no estoy mintiendo, como voy a vivir con una persona agresiva que me caiga a maceta cada rato, yo buscó a alguien pa que me ayude no pa que me caiga a palo, pa palo me dio mi padre cuando estaba pequeña, yo pido que si lo van a dejar libre que vaya y saqué hasta el último perotico con un policía, en mi casa no lo quiero volver a ver, de eso se vanagloriaba decía de esto soy capaz yo y mucho más, lo dijo delante de treinta personas, solo mujeres, lo que yo le dije a él no era pa que se ofendiera, lo que yo le dije fue mira para que te trajiste eso, lo dije delante de pura familia, ese es mi minicomponente, eso es algo personal, no lo que valga eso sino la persona que me lo regaló, son cosas que uno conserva en la casa, yo le he dado confianza pero no pa que abuse, una cosa es la confianza otra cosa es abusar, yo contra él nada, pero no lo quiero en mi casa, por mí lo pueden dejar libre, pero manda que saqué hasta el último perete que tiene allá, no lo quiero ver cerca de mi casa, es todo.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien manifiesta que en primer lugar deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de ser decretada la flagrancia solicita en virtud del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que en ambos delitos las penas no exceden en su límite máximo a tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga imponer el Tribunal; en relación al procedimiento Especial la defensa no hace oposición, igualmente no hace oposición a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, por último solicita sean acordadas copias simples de la causa, así como de la presente audiencia, y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido, es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por las víctimas así como lo expuesto por el imputado, entra a analizar las actas procesales pasa a fines de determinar si se cometieron los delitos por los cuales el Ministerio Público colocó a disposición de este Tribuna al ciudadano José Ramón Castillo, y si existen fundados elementos de convicción para presumir que el autor del mismo, a tal efecto observa que en la causa corre inserta al folio 02 Acta de denuncia Nº I-092.172 de fecha 11-03-2009, realizada por la ciudadana Pernía Ortega Yilda Josefina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien señala lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano José ramón Castillo, por cuanto yo me encontraba en el sector el Corocito, de esta localidad, en casa de un familiar que nos invitó para hacer un hervido, luego llegó él y comenzó a beber con algunos de los que se encontraban presentes en esa reunión, luego empezó a discutir con mi mamá de nombre María Justina Ortega, porque él le había sacado un minicomponente de su propiedad sin decirle nada, al tratar de agredirla yo me metí, ahí fue cuando él la agarró conmigo y me golpeó en la cara y luego agarró a patadas a mi mamá, en ese momento mi prima de nombre María Rondón, intervino e intentó separarlos, él agarró un palo y comenzó a corretear a mi mamá por todo el patio, al mismo tiempo diciendo que nos mataría para que se dieran cuenta de lo que es capaz de hacer, a preguntas de los funcionarios señala que eso ocurrió en el Sector el Manguito, por el terraplén, en la parte de los ranchitos, Guasdualito, Estado Apure, como a la 01:00 de la tarde del día de hoy 11-04-09; asimismo observa este tribunal que la folio 05 de la causa corre inserta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, de fecha 11-04-2009, donde se deja constancia de la manera como fue detenido el ciudadano imputado José Ramón Castillo; asimismo corre inserta al folio 06 Acta de entrevista realizada por la ciudadana Rondón María Eduviges, en donde señala que estaban en una reunión familiar cuando de pronto el señor José Ramón Castillo comenzó a tener una discusión con mi tía María Ortega y en esa discusión la hija de mí tía Yilda Pernía le dijo que hasta el lunes tenías que estar en la casa, el se volteó y la golpeó en la cara, y a mí tía le dio una patada, trataron de controlar la situación pero él estaba descontrolado totalmente; asimismo corre inserta al folio 08 acta de entrevista realizada a la ciudadana María Justina Ortega, quien es víctima en la presente causa, quien expone que se fue ese día 11 de abril conjuntamente con su hija Yilda y su mamá de nombre Teófila Ortega para la casa de una media hermana porque iban a tener una reunión familiar, que viven en el terraplén, Guasdualito, Estado Apure, que estaban allí todos reunidos cuando llegó el señor José Ramón Castillo, quien vivía anteriormente con ella, con un minicomponente de su propiedad, y ella le dijo que para qué se había traído el minicomponente que eso era de ella, no tenía porque traerlo, entonces empezó a gritarle diciéndole palabras obscenas, se le lanzó encima a golpearla y en el momento que se metió su hija a defenderla él la golpeó por la cara y después le dio una patada a la ciudadana María Ortega; asimismo al folio 12 de la causa consta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yilda Josefina Pernía, quien es víctima en la presente causa, por lo que a juicio de este tribunal con las actas antes señaladas existen fundados elementos de convicción de que se cometió el delito de Violencia física y Amenaza, y que el presunto autor de esos hechos punibles es el ciudadano Castillo José Ramón; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal verifica que se cumplieron con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta la aprehensión en Flagrancia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se ordene la continuación de la causa por el procedimiento Especial, este Tribunal la declara con lugar; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decreten Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las Víctimas, este Tribunal las declara Con Lugar, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, por lo que se imponen las siguientes: 1.-Se ordena la salida del imputado de la residencia de la ciudadana María Justina Ortega, debiendo llevar solo sus efectos personales, e instrumentos y herramientas de trabajo. 2.-Se le prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas, a sus lugares de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que los delitos de Violencia Física y Amenaza, su pena en su límite superior no exceden de tres años, no existe constancia en actas de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, asimismo observa este tribunal que los delitos imputados en el presente caso son de reciente comisión, cuya acción no se encuentra prescrita y que en las actas de investigación penal antes mencionadas existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, y es por lo que este Tribunal Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; a presentar al imputado cada 15 días por ante este tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término antes señalado.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO, JOSÉ RAMÓN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.812, de 60 años de edad, nacido en fecha 24-04-1949, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Técnico Dental, de estado civil soltero, hijo de María Cándida Rondón y Jorge Anaís, residenciado en el Barrio General Salón, al frente del Ipasme, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Yilda Josefina Pernía Ortega y María Justina Ortega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Especial. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de las víctimas, por lo que se imponen las siguientes: 1.-Se ordena la salida del imputado de la residencia de la ciudadana María Justina Ortega, debiendo llevar solo sus efectos personales, e instrumentos y herramientas de trabajo. 2.-Se le prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas, a sus lugares de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se le prohíbe al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligaran a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; a presentar al imputado cada 15 días por te este tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término antes señalado. Una vez se constituya la fianza personal s acuerda librar boleta de libertad. Se ordena librar boleta de Reclusión. QUINTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentaciones periódicas ante este tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA PEÑA R.




Causa 1C6294-09.-