REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSÉ BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6296/09, instruida en contra el ciudadano: QUINTERO NIETO BOLMAR EMILIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.791.465, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. “… En fecha 09 de Julio de 2008, encontrándose el funcionario Sargento Segundo (GNB) Contreras Sánchez Jesús y Cabo Primero (GNB) Mendoza Cordero Néstor, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Remolino Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 08 de Mayo del presente año, nos encontrábamos de servicio, en el Punto de Control Fijo el Remolino, ubicado en la Carretera Nacional Guasdualito la Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure, del Estado Apure, cuando a eso de las quince (4:30) horas de la tarde, procedente de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con destino a Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo con las siguientes características: Vehículo de transporte público, marca encava, colores blanco y multicolor, placas AS885X, perteneciente a la Empresa Cooperativa Pedraza control 24, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor del vehículo de transporte público que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada y que nos permitiera su cédula de identidad, seguidamente el ciudadano nos entrega una cédula de identidad venezolana y lo identificamos como Corredor Méndez Jon Alexander, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.554, fecha de nacimiento 30-05-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, no reservista, natural de Caracas y residenciado actualmente en Santa Ana Estado Táchira, teléfono no posee. Posteriormente al revisar el vehículo observando que en el interior debajo de los asientos se encontraban unas cajas de cartón donde procedimos a preguntar por el dueño de las mismas y un ciudadano respondió que le pertenecían y lo identificamos como: quintero Nieto Bolmar Emilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.465, le pedimos el favor de que las bajara de la unidad para observar el contenido y estando ya en la mesa de requisa pudimos observar que se trata de copias de CD de películas y de música, seguidamente le pedimos el favor que nos permitiera la factura de la mercancía, quien manifestó no poseer ningún tipo de factura, y que él iba con destino a Guasdualito a revender el producto para ayudarse económicamente ya que no tenía entrada de dinero para subsistir su grupo familiar. Y que los demás datos filiatorios son los siguientes: Quintero Nieto Bolmar Emilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.465, nacido el 22-07-1981, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la Calle Bolívar, con Carrera Urdaneta, diagonal a la parada COOTRANGUAS, casa s/n Guasdualito Estado Apure teléfono 0278-3321542. Seguidamente procedimos a contar la mercancía en presencia de él, arrojando el siguiente resultado: Mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) CD de copias de música y seiscientos veintiocho (628) CD, de copias de películas para un total de dos mil doscientos noventa y dos (2292) CD, donde se procedió a practicar la retención preventiva de la mercancía en mención, para elaborar las respectivas actuaciones y enviarlas a la Aduana Subalterna de el Amparo, previo conocimiento de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure”.
Señala el Ministerio Público, que si bien es cierto en fecha 09 de Julio de 2.008, se apertura la investigación signada con el Nº 04-F3-372-2008, por el ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, despenaliza los hechos plasmados en la investigación, por cuanto el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias y que la misma no está sometida a ningún Régimen Legal, es decir, a ningún tipo de restricción.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de Diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que del acta de inicio de la investigación penal, realizada por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) Contreras Sánchez Jesús y Cabo Primero (GNB) Mendoza Cordero Néstor, se evidencia que retiene la siguiente mercancía: Mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) CD de copias de música, valor en aduana es de Mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) y seiscientos veintiocho (628) CD, de copias de películas, valor en aduanas es de mil doscientas cincuenta y seis (1256, 00 BF) y el valor de Aduanas expresado en Unidades Tributarias es de sesenta y tres (63 U.T.), lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la investigación.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 12 y 13, Dictamen Pericial Nº 0521, suscrito por el funcionario Reconocedor, Henrry Ferrer, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a sesenta y tres (63) U.T. Por tratarse de mercancía de Origen Nacional, no está sometida al pago de impuestos. Por lo tanto, el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro de lo previsto en el Párrafo Único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAR EMILIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.791.465; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA Nº 1C6296/09
MPB/CPL/mebb.-