REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5714-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Abril 2009.

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa 1C5714-08, en la cual es denunciante la ciudadana MERLYS FLORINDA VIVAS y denunciada la ciudadana MARÍA ALIRIA VIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.682, nacida en fecha 09-02-1953, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Morrones, prolongación de la Calle Cedeño, a dos cuadras después de la Cancha Múltiple, la cuarta casa después de la familia Rollero Parada, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 30 de octubre del año 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por los ciudadanos Abg. Carlos Izarra Sulbaran y Abg. Armando Arturo Flores Villegas presentan escrito contentivo de escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA inserta en el folio uno (01) de la causa.

Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, expone: solicita sea decretada la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Merlys Florinda Vivas, quien el día 20-10-2008 se recibió escrito de denuncia por parte de la ciudadana antes identificada quien manifestó que denuncia a la señora María Aliria Vivas Contreras quien es su tía, porque amenazó de muerte a su hijo Kevin Adilson Aguilar Vivas, de nueve (09) años de edad, el problema se presentó porque en la mañana mi hijo se queda con mi tía Carmen Aurora en la casa de ella, porque yo trabajo en la mañana y no tengo donde dejarlo, el estudia en horas de la tarde y mi tía María Aliria llega a horas del mediodía a trabajar en casa de mi tía Carmen Aurora, mi hijo me dice que el sacó de la nevera un pote de leche condensada que estaba destapado, lo echo en un vaso con un cuchillo, ellos se fueron para la puerta del frente de la casa, ella los miró y empezó a perseguirlos para pegarles, ella como no los alcanzó agarró del suelo una piedra para tirársela y amedrentarlos con ella, mi otro hijo menor Nick Anthony de ocho (08) años de edad, se metió para adentro de la casa, el mayor se quedó atrás y se paró, entones ella lo empujó y se golpeó la cabeza con la pared, el se levantó llorando porque se había golpeado muy fuerte, le quitó el vaso de las manos de una manera agresiva, el se metió para la cocina, entonces ella agarró un cucharon de aluminio y le iba a pegar a su hijo, su hijo le levanto la mano donde tenía el cuchillo y ella se contuvo de pegarle, mas tarde cuando ella se fue a retirar de la casa, le hizo señas a mi hijo de que lo iba a mandar a matar con un hombre con una pistola, en vista de esto mi hijo Kevin me contó todo lo que había sucedido, ahora bien de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal de las AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal, el cual esta tipificado por nuestro legislador penal como un delito de acción privada, es decir perseguible previa querella de la víctima, por lo que no puede este representante fiscal continuar la averiguación de oficio, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Vivas Merlys Florinda, es todo.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: La defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa la denunciada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar, por lo que se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “Si”. Se le concede la palabra a la denunciada ciudadana María Aliria Vivas, quien es sordo-muda y su intérprete manifiesta lo siguiente: “Ellos cuando yo estaba esmechando carne, me agarraba a piedras, ella no lo amenazó a muerte, solo que lo jodió a palo, el le sacó un cuchillo y ella lo jodió a palo, el le sacó un cuchillo apara puñalearla” es todo. Se concede el derecho de palabra a la víctima Kelvin Adison Aguilar Vivas quien es menor de edad debidamente asistido de representante legal la ciudadana Merlys Florinda Vivas quien manifiesta lo siguiente: “Porque llevaba un cuchillito de esos chiquiticos de esos que no cortan y solamente yo le hice así (Hace figura con la mano) pa que se fuera con el palo, porque ella me quería pegar, por eso fue que ella no me pudo alcanzar a pegar, no me pegó, y ella cuando uno está allá ella lo corre a uno de la casa” es todo

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa, la denunciada María Vivas y la víctima el niño Kevin Adison Aguilar Vivas observa lo siguiente: Al folio cinco (05) de la causa corre inserta un acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de fecha 10-10-2008 donde acude la ciudadana Merlys Florinda Vivas a denunciar a la señora María Aliria Vivas Contreras, quien es su tía, porque ella amenazó de muerte a su hijo Kevin Adilson Aguilar Vivas de nueve (09) años de edad, el problemas se presentó el día de ayer, en la mañana su hijo se queda con su tía Carmen Aurora en la casa de ella, porque yo trabajo en la mañana y no tengo donde dejarlo, el estudia en horas de la tarde, mi tía María Aliria llega a horas del mediodía a trabajar en casa de mi tía Carmen Aurora, y el niño le dice que el sacó de la nevera un pote de leche condensada que estaba destapado, lo echo en el vaso con un cuchillo, ellos se fueron para la puerta del frente de la casa, ella los miró y empezó a perseguirlos para pegarles, como no los alcanzó, agarró del suelo una piedra para tirársela y amedrentarlos con ella, su otro hijo menor Nick Anthony de ocho (08) años de edad, se metió para adentro de la casa, el mayor se quedó atrás y se paró, entones ella lo empujó y se golpeó la cabeza con la pared, el se levantó llorando porque se había golpeado muy fuerte, le quitó el vaso de las manos de una forma agresiva, el se metió para la cocina, entonces ella agarró un cucharon de aluminio y le iba a pegar a su hijo, su hijo le levanto la mano donde tenía el cuchillo y ella se contuvo de pegarle, mas tarde cuando ella se fue a retirar de la casa, le hizo señas a mi hijo de que lo iba a mandar a matar con un hombre con una pistola, en vista de esto mi hijo Kevin me contó todo lo que había sucedido; al folio seis (06) de la causa corre inserto auto de la Fiscalía donde da inicio a la presente investigación y es remitida la presente solicitud a este Tribunal; observa este Tribunal que en el presente caso los hechos a esclarecer constituyen el delito de AMENAZA establecido en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal el cual establece: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le ésta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”, ahora bien el artículo 24 del Código Orgánico Penal establece “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”; de igual forma el artículo 25 ejusdem establece: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”; por lo que en el presente caso el procedimiento a seguir es mediante la acusación privada que deberá intentar la víctima ante el Tribunal de Juicio conforme al procedimiento a seguir en el caso de la acusación privada, una vez presentada la denuncia ante el Ministerio Público por un delito de acción privada no existe otra figura distinta a la Desestimación de Denuncia que permita dar por terminada la investigación del Ministerio Público, dado que el Ministerio Público es competente para ejercer la acción penal en los casos de los delitos de acción pública, por lo que este Tribunal considera procedente por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 23 de octubre y recibida por este Tribunal en fecha 30-10-2008, informándole a la víctima que tiene una acción pero que podrá ejercerla directamente ante el Tribunal de Juicio.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, planteada en fecha 23-10-2008 y recibida por ante este Tribunal en fecha 30-10-2008 por la Fiscalía XII del Ministerio Público, a favor de la ciudadana María Aliria Vivas Contreras. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ







Causa Nº 1C5714-08.-
BYOCH/LRCH.-