REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6301-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Abril de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LUIS ALFONSO BRITO OVIEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, no presenta documento de identificación, natural de San Silvestre, Estado Barinas, nacido en fecha 03-04-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alfonso Brito y Rosa Angelina Oviedo, residenciado en el Barrio La Palmita, frente a una Iglesia de la Parroquia, Estado Mérida. Teléfono 0416-1797370.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano LUIS ALFONSO BRITO OVIEDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-079 de fecha 13-04-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Sanguino Escalante José, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente caución económica de conformidad con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público esta defensa según conversación previa con su defendido admite que él en verdad portaba la cédula, quien le manifestó que está indocumentado en el país, que es venezolano, que nació en San Silvestre, que su madre es venezolana y como se evidencia de copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre la cual consigna en este acto al Tribunal, su padre desde muy temprana edad residió en San Silvestre cuando ellos se van a Colombia, se mudan, luego se separan su madre y su padre, su madre se viene a trabajar en La Guaira, luego de La Guaira a El Vigía, su padre queda con el, y desde hace diez (19) años su padre deja de estar en Colombia, se viene y hoy día hoy en día esta en Acarigua y decide venir a buscar a su madre, donde reside con ella en El Vigía, Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, La Palmita, Estado Mérida, a tal efecto y dado que la defensa cuando tuvo conocimiento de la situación y la madre ya había llegado le dijo que solicitara urgentemente una constancia de residencia al Consejo Comunal de donde ella vive tanto de ella como de su representado, ciudadana Juez tal y como lo ha manifestado su representado el nace en San Silvestre y desde hace nueve (09) ó diez (10) años vive con su madre en El Vigía y empieza a realizar las gestiones de la nacionalidad y el Abogado hace las diligencias en Barinas, hay constancia de que no aparece registrada la cual consigno en copia en este acto para ser agregado a la causa junto con el documento que el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz quien era su apoderado desde el año 2005 y supuestamente esta tratando de lograr esta inserción y por diferentes motivos no lo ha logrado es por lo que la ONIDEX a el se le presenta este señor ese y le dice que para que no tenga problemas par air a Barinas y le facilita, lo cual es un error y lo reconoce y actuó mal porque esa no era su identidad y el lo está reconociendo pero esta explicando los motivos por los cuales se dio toda esta situación, es por lo que consigna en este acto copia de la constancia de residencia de la madre de su representado quien reside en El Vigía, la fotocopia de la cédula de identidad de la madre quien es venezolana por nacionalidad, igualmente la copia de la inserción de partida la cual está en proceso, por lo que sus papeles están en tramite, el vive con una docente venezolana en El Vigía, es albañil y tiene un hijo, por lo que si esas medidas cautelares que a bien acuerda el Tribunal sean presentaciones solicita que las mismas ante la Unidad de Alguacilazgo de El Vigía mientras logra solucionar sus problemas de identidad todo sobre la base del artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, y en cuanto a las medidas cautelares vista la escasez de los medios económicos de su representado solicita que la misma sea sustituida por otra medida cautelar, solicita constancia de presentaciones a los fines de que su representado pueda trasladarse sin problemas a su lugar de presentaciones”, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el acta de policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-079 de fecha 13-04-2009, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez del Amparo, Estado Apure, cuando se presentó un vehículo marca chevrolet, Marca Tahoe, color vino tinto, placa AGY-11V procedente de Arauca, República de Colombia con destino a la población de El Amparo, solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha y realizaron una inspección al vehículoy a sus ocupantes y una de las personas que viajaban en dicho vehículo se identificó con la cédula de identidad venezolana signada con el N° 14.304.270 a nombre de Gladimir Enriquez Rodríguez Bravo, fecha de nacimiento 26-12-1975, la cual por u forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Licenciado Jesús Pinilla, jefe de la Oficina de Migración y Fronteras de Guasdualito, quien informó que dicha cédula registra en el sistema de datos de la ONIDEX a nivel nacional, pero con fecha de nacimiento 26-11-1975, vista esta situación, interrogó verbalmente al ciudadano con relación a la situación de dicho documento, admitiendo que la referida cédula de identidad no pertenece a su identidad que la misma la había comprado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a una persona de quien se negó a suministrar sus datos y que su legítimo nombre es Luis Alfonzo Brito Oviedo, quien manifestó ser venezolano, natural de San Silvestre, Estado Barinas, por lo que el funcionario procedió a detenerlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público; igualmente al folio cuatro (04) corre inserta una copia simple de la cédula de identidad, en virtud de estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho al ciudadano Luis Alfonso Brito Oviedo, dado que fue la persona que se identificó con una cédula que no le correspondía, y es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por el Ministerio Público y a lo cual no hizo oposición la defensa, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la defensa en este acto presentó una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Palmita, La Candelaria, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, que el imputado vive en esta localidad, pero en cuanto a la nacionalidad no existe ningún documento que demuestre que el imputado tenga la nacionalidad venezolana no existe, lo que demuestra es la residencia, igualmente entre las copias simples esta demostrada la residencia de la madre ciudadana Angelina Oviedo Brito; en cuanto a la caución este Tribunal considera que se debe imponer una caución económica equivalente en bolívares a 30 U.T, en cuanto a la entidad del delito y el daño causado el imputado se identificó con un documento de identidad que no le pertenece y así mismo lo ha manifestado la defensa en sus alegatos se identificó con una cedula que no le correspondía, que independientemente de los motivos que haya tenido el imputado para utilizar este documento que no le corresponde, se encuentra incurso en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que considera que el monto fijado en el presente caso de 30 Unidades Tributarias es el que se puede aplicar en este caso; igualmente se le impone al imputado luego de cumplir con la caución económica deberá cumplir con presentaciones cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALFONSO BRITO OVIEDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, no presenta documento de identificación, natural de San Silvestre, Estado Barinas, nacido en fecha 03-04-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alfonso Brito y Rosa Angelina Oviedo, residenciado en el Barrio La Palmita, frente a una Iglesia de la Parroquia, Estado Mérida. Teléfono 0416-1797370, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía. Se ordena librar boleta de libertad una vez el imputado cumpla con la caución económica impuesta. Se ordena expedir la constancia de presentaciones al imputado. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6301-09
BYOCH/LRCH.-