REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6304/09, instruida en contra de la imputada LUZ MARINA GUERRA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.986, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ONTIVEROS YASMÍN EMILIANA, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.415, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-07-04, cuando la ciudadana ONTIVEROS YASMÍN EMILIANA, de nacionalidad venezolana, nacida el 22/02/81, natural de Guasdualito Estado Apure, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, alfabeto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.415, residenciada en el Caserío Pueblo Viejo, detrás de la Manga de Coleo La Topia del Cachicamo, Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Anoche la señora Luz Marina Guerra llegó a mi casa de habitación, estando en el patio empezó a llamar a los niños que son hijos de ella en mi marido de nombre Livo Euclides Sánchez, uno de los niños salió y el otro estaba donde su tía, ella se alzó y nos caímos a golpes ocasionándome partidura en labio y me hizo maltratar la rodilla izquierda, luego de la pelea se fue y quedó en ir el día de hoy a buscar los niños”. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Intencionales menos Graves, prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión, siendo su término medio nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28 de Julio de 2.004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.926, residenciado en la Avenida Sucre, casa sin número, frente a la Iglesia El Carmen, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ONTIVEROS YASMÍN EMILIANA, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.415, residenciada en el caserío Pueblo Viejo, detrás de la Manga de Coleo la Topia del Cachicamo, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN P. LOGGIODICE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN P. LOGGIODICE
BYOCH/ CPL/mm.-
Causa 1C6304/09.-