REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 14 de Abril de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Quinto Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6306-09, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GUILLEN BARRIOS, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 14-07-01, cuando el funcionario Sub. Inspector José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito Estado Apure, dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose en la Jefatura de Comando de esta Unidad, se hizo presente espontáneamente la ciudadana Rosa María Guillen Eloy, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 38 años de edad, de estado civil soltera, residenciada al final de la calle del barrio San José casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.156.568, quien notifica que su padre de nombre José Elías Guillen Barrios, de nacionalidad Venezolana, de 70 años de edad, se ahorcó en su inmueble, tomando tal determinación motivado que estaba en estado de ebriedad y en anteriores oportunidades lo había manifestado que se quitara la vida, motivado por el cual se dio inicio a la Investigación Criminal.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
De fecha 16-07-01, suscrito por el Doctor Sergio Ontiveros Roa, médico Anatomopatologo, quien practicó anatomía patológica, al cadáver, de José Elías Guillen Barrios, apreciándosele lo siguiente: 1 Cadáver en decúbito dorsal en mesa de autopsia. 2 Rigidez cadavérica generalizada. 3 Livideces hipostáticas dorsales. 4 En el cuello, región posterior lateral derecha y región anterior, presenta lesión producida probablemente por un lazo mide 1,3. de ancho por 0.6 de profundidad, de bordes apergaminados, igualmente el fondo de la lesión también se observa equimosis de músculo esquelético, con presión de grandes vasos sanguíneos del cuello, traquea y esófago, pulmones congestivos con patequias de tardiu en la superficie pulmonar; al corte mana líquido ( sangre), rojo oscuro hígado congestivo, color rojo vinoso, resto de vísceras congestivas. 5 A nivel del hipogástrico, presenta sonda que se comunica con la vejiga (sonda úrica), vejiga con signos de proceso infeccioso. 6 No se aprecian otras lesiones que sugieran violencia. Se considera como causa de la muerte ASFIXIA MECÁNICA, por ahorcadura con lazo. ACTA Nº 92, de fecha 20-07-01, suscrita por Héctor Andrés Linares Pérez, (prefecto del municipio Páez, quien dejó constancia que falleció el ciudadano José Antonio.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que según Necropsia de Ley la Causa de la muerte del ciudadano José Antonio Guillen, fue por ASFIXIA MECÁNICA, por ahorcadura con lazo; por cuanto el hecho no es típico o no puede atribuírsele al imputado.

Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho no es típico, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GUILLEN BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.






LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.







LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.









CAUSA: 1C306/09
BYOC/CPL/rv.-