REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
Este Tribunal pasar a decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGA, a favor de RAMONA LUNA RINCON Y LA ADOLECENTE YESICA, incurso en la presente causa Nº 1C6313-09, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BECERRA RIVAS SEIDA VANESA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inicia en fecha 25 de Enero de 2008, en virtud de la denuncia presentada por la adolescente BECERRA RIVAS SEIBA VANESA antes identificada en la cual denuncia a las ciudadanas RAMONA LUNA RINCON Y LA ADOLECENTE YESICA se presento a su casa de habitación a insultarla con palabras obsenas y a desafiarla a pelear de pronto se abalanzo sobre ella propinándole golpes en varias partes del cuerpo en el mismo instante llego la ciudadana Ramona quien también agredió a la denunciante
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es que el hecho imputado no es típico.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar lo siguiente:
En fecha 11.02.2008 ESTA representaron del Ministerio Público ordena la practica de inspección ocular en el lugar de lo9s hechos siendo practicada la misma con resultados infructuoso, ya que no se encontraron elementos de interés criminalistico para la investigación.
En fecha 06.02.2009, los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta la residencia a fin de ubicarlas y citar a las ciudadanas RAMONA LUNA RINCON Y LA ADOLECENTE YESICA la cual figura como imputadas en el presente caso
En fecha 06.02.2009, la ciudadana BECERRA RIVAS rindió declaraciones quien manifestó que el problema entre ella y las denunciadas ya se soluciono y no quiere que se ejerce acción penal sobre las denunciada
En consecuencia, considera esta representaron Fiscal que la investigación debe concluir en el sobreseimiento de la misma por cuanto no existe suficientes elementos de convicción fehacientes para determinar que los hechos ocurrieron tal como lo manifestó la denunciante lo considera que no existe delito alguno que subsumir en lo previsto en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que éste Tribunal por cuanto existen fundados elementos de convicción de que en el presente se cometió el delito de de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que no acuerda el sobreseimiento interpuesto por ante éste Tribunal por el Fiscal XII del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remite la presente a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la petición.
Este Tribunal observa que en la presente causa existe u delito de LESIONES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal dado que el Ministerio Publico no tiene informe Medico Forense que el delito de Lesiones Genéricas es de Orden Publico y debe ser ejercido de oficio de oficio por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 285 Numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que es Tribunal considera que en el presente caso el Ministerio Publico debió presentar otro acto Conclusivo diferente al sobreseimiento.
III
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía XII del Ministerio Público a favor RAMONA LUNA RINCON Y LA ADOLECENTE YESICA, sin mas datos que aportar, en consecuencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remite la presente a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la petición. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/CPL/rv.-
1C6313- 09.-