REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 15 de Abril de 2009
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4022-07 instruida en contra del ciudadano imputado RAFAEL MACHADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.777, nacido el 16-12-1973, de estado civil soltero, chofer, residenciado en Barrio Buena Vista, calle principal S/N, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MILENA GUERRERO PÁEZ (occisa).

A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 16 de enero del año 2006, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado RAFAEL MACHADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MILENA GERRERO PAÉZ (occisa).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara en representación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, el imputado de autos y ausentes los representantes de la víctima quienes están notificados de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores, quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-01-2007, en contra del ciudadano RAFAEL MACHADO, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milena Guerrero Páez (occisa), seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; solicita el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Machado, plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria, ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene la apertura a juicio, solicita se mantenga la libertad del imputado hasta cuanto se dicte sentencia definitiva; así mismo desiste de la solicitud de Sobreseimiento por cuanto el Fiscal que hizo la acusación lo interpuso por las lesiones que sufrió el imputado, por lo que esta representación fiscal considera innecesaria dicha solicitud por cuanto el Ministerio Público acusó al imputado por el delito de Homicidio Culposo, es todo.

Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2007, alega a favor de su defendido su total y absoluta inocencia por los hechos por lo que lo acusa el Ministerio Público de conformidad con el principio de presunción de inocencia, por lo que la defensa considera que es totalmente inocente de los hechos imputados, de acuerdo al principio de comunidad de prueba conforme al ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en este acto el mérito favorable de los autos que favorezcan a su defendido y que fueron promovidos por el Ministerio Público siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales para que sean admitidos estos medios de prueba, solicita no sea admitida la acusación en contra de su defendido y en caso de ser admitida sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación al ciudadano imputado RAFAEL MACHADO, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, preguntándole si desea declarar, respondiendo que “No desear declarar”.

SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como la defensa que tenía el imputado durante la fase de investigación, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL MACHADO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público en fecha 17-07-2007 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano RAFAEL MACHADO, a tal efecto toma en consideración Acta Policial de fecha 02 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, en el cual dejan constancia que aproximadamente a las 07:15 del día 02 de Junio de 2006, en el sector Orichuna de Guasdualito Estado Apure, identifican los vehículos el cual uno es marca chevrolet, conducido por el ciudadano Manuel David Rondón, el otro vehículo marca ford, modelo Zhepyr, conducido por el ciudadano Rafael machado, se produjo un accidente, resultando lesionados los ciudadanos acompañantes, Mariela Mora, Yordan Bariño Mora, Paula Andrea Sánchez, Nicol Valentina Sánchez, los cuales fueron remitidos al Hospital de Arauca, República de Colombia y la ciudadana Milena Guerrero Páez, acompañante del conductor Nº 2 quien falleció cuando era trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, por presentar un Shock Hipovolémico por hemorragia interna severa intima; así mismo valora el croquis del accidente realizado y suscrito por los funcionarios Jesús María Becerra y Luís Manuel Camacho adscritos a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, así mismo valora el certificado de defunción de la ciudadana Milena Guerrero Páez (occisa); igualmente valora la necropsia de ley que fuera practicada a la ciudadana Milena Guerrero por el Dr. Sergio Ontiveros Roa, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, en la cual certifica como causa de muerte un Shock Hipovolémico por hemorragia interna severa, producido por politraumatismo generalizado por suceso de tránsito; así mismo el acta de entrevista a Manuel David Rondón quien entre otras cosas expone: “Yo venia por la carretera de Orichuna, vía Guasdualito, aproximadamente a las 05:00 o 06:00 de la mañana, venía normal en mi carril, no venía corriendo porque uno de mis hijos había sido atropellado por una moto días antes, porque le dolía la pierna, de pronto cuando veo el carro que viene de frente a mi canal y traté de esquivarlo fue inútil” por lo que a juicio de este Tribunal; de estas actas de investigación penal, ya valoradas, el Tribunal concluye, que presuntamente se ha cometido del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público como lo es Homicidio Culposo y como presunto autor de ese hecho el ciudadano RAFAEL MACHADO; por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la defensa se opone a la admisión de la Acusación pero este Tribunal observa que no indica los fundamentos que va a tomar en cuenta el tribunal para no admitirla, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto al desistimiento de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, este Tribunal la declara Con Lugar, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal 1.- EXPERTOS: NO ADMITE: 1.- Experticia de seriales practicada a los vehículos involucrados, suscrita por el experto en seriales José Rosales, adscrito a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre de Guasdualito, Estado Apure, no se admite la declaración del experto por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio no señala ni la pertinencia, ni la necesidad de esta prueba. 2.- ADMITE Por ser lícita, legal y pertinente 2.- Declaración del Dr. Sergio Ontiveros Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien suscribe Necropsia de ley practicada a la ciudadana Milena Guerrero Páez, en la cual certifica como causa de muerte un Shock Hipovolémico por hemorragia interna severa, producido por politraumatismo generalizado por suceso de tránsito, por lo que también se admite esta experticia. 3.- ADMITE Por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del ciudadano Manuel David Rondón, por ser testigo presencial de los hechos. 2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público promueve como documental, este Tribunal hace la modificación por Otros Medios de Prueba ya que solo se pueden admitir como documentales las que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- ADMITE Por ser lícita, legal y pertinente Certificado de defunción de la ciudadana Milena Guerrero Páez (occisa), en el cual se especifican los nombres y apellidos de la persona fallecidas, suscrita por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Guasdualito, Estado Apure. 2.- ADMITE Por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (TT) Jesús María Becerra Roso y Cabo Primero (TT) Luís Manuel Camacho, adscritos a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre de Guasdualito, Estado Apure, quienes suscriben acta policial de fecha 02-06-2006 quienes fueron comisionados para el levantamiento de una colisión entre vehículos con lesionados y fallecido, en la cual constan todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, por lo que se admite el acta policial como otros medios de pruebas. 3.- ADMITE Por ser lícita, legal y pertinente Croquis del accidente realizado y suscrito por los funcionarios Cabo Segundo (TT) Jesús María Becerra y Cabo Primero (TT) Luís Manuel Camacho adscritos a la Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre de Guasdualito, Estado Apure. Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone: Mi defendido me manifestó que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas. Este Tribunal una vez oída al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos parcialmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le pregunta a la Defensa Pública si el imputado va a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, a lo que responde Mi defendido me manifestó que no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.

Este Tribunal en virtud de que el ciudadano Rafael Machado no va a hacer uno de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del Procedimiento Especial, de admisión de hechos, ordena la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano RAFAEL MACHADO, ya identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Milena Guerrero Páez (occisa), conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENA GUERRERO PÁEZ (occisa). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Declara SIN LUGAR la oposición de la defensa a que no se admitiera la acusación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de desistimiento hecho por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


CAUSA N° 1C4022-07
BYOCH/LRCH.-