REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5231-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de Abril 2009.

198° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa 1C5231-08, en la cual es denunciante la ciudadana ARELLANO DE GONZALEZ MARÍA BERTILIA y denunciado JORGE ENRIQUE TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 06-07-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Obrero, calle Rivas, casa 08-A, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 30-05-2008 y recibida ante este Tribunal en fecha 03 de junio del año 2008 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el ciudadano Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva presenta escrito contentivo de escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA inserta en el folio nueve (09) de la causa.

Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Armando Flores Villegas, expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Desestimación de Denuncia interpuesta en fecha 30-05-2008 y recibida ante este Tribunal el 03 de Junio del año 2008, interpuesta por la ciudadana María Bertilia Arellano de González en contra del ciudadano Jorge Enrique Trujillo, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 ejusdem, es todo.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al denunciado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar, por lo que se le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “No”. Se le concede el derecho de palabra a la denunciante María Arellano de González quien expone: “El señor es de otro ramo, y entonces como yo soy de otro ramo, me lanzó una botella, que si esa botella no la agarra la reja, me hubiera matado y muerta me hubiera quedao, mas todo lo que el me dijo antes de tirarme la botella, me dijo un poco de cosas que no tenia porque decirme, porque nosotros somos vecinos y nosotros debemos estar con los vecinos, y tenemos por obligación tener a los vecinos como familia de uno, y entonces el de guapo me lanzó la botella, ahora que el hable porque, entonces se quedará así porque yo no le voy a decir mas, además el esta trabajando para que pague un abogado, conmigo que no cuente, eso era lo que él quería que yo hiciera, para que el sepa que los vecinos se tratan mejor que a otros particulares, el no trata a los vecinos bien, es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, por cuanto el denunciado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la denunciante, a tal efecto observa que al folio uno (01) de la presente causa corre inserta Acta de Denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 2 de fecha 12 de diciembre de 2003 por la ciudadana María Bertilia Arellano quien denunció al ciudadano Jorge Enrique Trujillo residenciado al lado de la casa de la ciudadana Yamilet Ramírez en esta ciudad, motivado a que se ha dedicado a amenazarme porque yo no firme en contra de Chávez, en el sentido de que me dice que me tengo que ir de la casa, de por las buenas o por las malas, porque me va a pasar lo que le ha pasado a muchos que han amanecido con el mosquero en la boca, es tanta la presión que el día de hoy a las 09:00 de la mañana, al momento que abrí las puertas de mi casa ese señor se encontraba allí y empezó a molestarme lanzándome una botella de cerveza que la reja fué la que la paró, y allá están los vidrios, por lo que solicita sea pasado este caso a la Fiscalía; así mismo corre inserta al folio tres (03) de la causa auto de la Fiscalía donde da inicio a la presente investigación; igualmente al folio cuatro (04) corre inserta un acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 22 de enero de 2004; así mismo al folio nueve (09) corre inserto escrito de Desestimación de Denuncia de fecha 30 de mayo de 2008 y recibida en este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008 que fue presentada por el Abg. Diógenes Alexander Tirado que fue quien solicitó la desestimación de la denuncia en este caso, por cuanto se trata del delito de Amenazas y es un delito de acción privada; este Tribunal observa que en el presente caso los hechos objeto del proceso constituyen el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal el cual establece: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que le ésta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”, ahora bien el artículo 24 del Código Orgánico Penal establece “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”; de igual forma el artículo 25 ejusdem establece: “Solo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”; por lo que en el presente caso el procedimiento a seguir es mediante la acusación privada que deberá intentar la víctima ante el Tribunal de Juicio conforme al procedimiento a seguir en el caso de la acusación privada, una vez presentada la denuncia ante el Ministerio Público por un delito de acción privada no existe otra figura distinta a la Desestimación de Denuncia que permita dar por terminada la investigación del Ministerio Público, dado que el Ministerio Público es competente para ejercer la acción penal en los casos de los delitos de acción pública, por lo que este Tribunal considera procedente por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, informándole a la víctima que tiene una acción pero que podrá ejercerla directamente ante el Tribunal de Juicio.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, planteada por ante este Tribunal en fecha 03-06-2008 por la Fiscalía III del Ministerio Público, a favor del ciudadano Jorge Enrique Trujillo. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.-


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ






Causa Nº 1C5231-08.-
BYOCH/LRCH.-