REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de ABRIL de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. Wilmer Jose Bernal Escalante, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6314/09, instruida en contra de Persona Sin Identificar; por la comisión del delito de LESIONES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO LARA Y JUANA FRANCISCA DÍAZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 31-08-01, cuando el funcionario Detective Willian Tabera, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, Estado Apure, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de Investigaciones en el Hospital Local, en compañía del Detective Carlos Luna, tuvimos conocimiento sobre el ingreso a dicho Centro de un ciudadana presentando excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, por lo que procedimos a identificar al mismo de la siguiente manera: Manuel Antonio Lara, de 80 años de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de Corosal Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, quien al ser entrevistado nos manifestó que a eso de las seis horas de la mañana del día de hoy, para el momento de salir al patio de su residencia, fue interceptado por dos sujetos quienes utilizando la fuerza física, lo sometieron y ataron de pie y manos, así mismo para el momento que su esposa de nombre Juana Díaz, estaba saliendo hacia el patio fue abordada por estos mismo sujetos quienes la golpearon y como ella comenzó a gritar dichos sujetos se dieron a la fuga, no llevándole ninguna pertenencia. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 31 de agosto de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, nueve (09) meses con quince (15) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de Personas Sin Identificar, en Perjuicio de los ciudadanos por la comisión del delito de LESIONES GÈNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO LARA Y JUANA FRANCISCA DÍAZ, y residenciados en el Barrio Limoncito, calle Principal frente a la planta de Cadafe, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggidice
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice
BYO/bch
Causa 1C6314-09.-