REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6316-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Abril de 2009.
198° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, decretada a favor de la ciudadana NELLY BELL OVALLOS MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.292.342, de 34 años de edad, nacida en fecha 05-11-1975, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Oliverio Ovallos y María Molina, residenciada en el Barrio Los Almendros, casa s/n, donde la Familia Ochoa, entre la Manga y el Gamero (por la calle encementada), Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadana NELLY BELL OVALLOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de acta policial Nº 081 de fecha 14-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al acta policial Nº 081 de fecha 14-04-2009); ahora bien, el Ministerio Público es garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, de los derechos fundamentales, y en vista de que uno de los principios es la buena fe y la presunción de inocencia como derecho constitucional, y es un hecho notorio y conocido que la Oficina de la Onidex, no se encuentra con su datos al día, y ya se ha demostrado en varias oportunidades, aunado a eso se le ha presentado un pasaporte de la República de Colombia, perteneciente a la ciudadana NELLY BELL OVALLOS MOLINA, donde en la página seis presenta un sello húmedo de la Onidex, donde aparece cédula de identidad Extranjero Nro. 84.393.762, la cual coincide con la cédula de identidad original que reposa en la presente causa, en vista de esta circunstancia y tomando en cuenta que el Ministerio Público es garante de los derechos constitucionales, solicita la libertad plena de la ciudadana Nelly Bell Ovallos Molina, y pone para su vista y devolución el pasaporte antes mencionado, igualmente solicita se ordene continuar la causa por el procedimiento ordinario, a fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, la imputada NELLY BELL OVALLOS MOLINA, se acoge al precepto Constitucional y manifiesta que no desea declarar en esta audiencia.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocio Mundaraín, quien expone: La defensa observa que efectivamente se presentó un pasaporte fronterizo a nombre de la ciudadana Nelly Bell Ovallos Molina, con sello húmedo expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual se asigna un número de cédula de identidad de Residente con el Nro. 84.396.762 coincidente como lo manifestó el representante del Ministerio Público, con la cédula que le fuera retenida a su defendida, en tal sentido solicita al igual que el Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto la libertad plena de la ciudadana Nelly Bell Ovallos Molina, asimismo solicita copia de la presente acta y de las actuaciones.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y lo manifestado por la imputada de acogerse al precepto Constitucional, observa lo siguiente: En fecha 14 de abril de 2009, funcionarios adscritos del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional “JAP”, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Contraguas, color multicolor, placas AS-541X, procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a un lado del Punto de Control, para realizar una inspección al vehículo y sus pasajeros, donde una ciudadana presentó una cédula de identidad venezolana de residente signada con el Nro. E-84.393.762, a nombre de Nelly Bel Ovallos Molina, fecha de nacimiento 05-11-1975, de estado civil soltera, la cual por su forma y características permite presumir que sea falsa, por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano Licenciado Jesús Padilla, Jefe de la Oficina de Migración y Fronteras de Guasdualito, quien les informó que dicha cédula no registra en el sistema de datos de la Onidex a nivel nacional, a preguntas de los funcionarios la ciudadana manifestó que había tramitado la cédula en la población de Socopó, Estado Barinas, y que su legítima identidad Colombiana es Ovallos Molina Nelly Bel, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 68.292.342, natural de Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 05-11-1975, por lo que presumen la comisión del delito de uso de documento falso, procediendo a practicar la detención preventiva de la referida ciudadana; de la revisión de las actas procesales considera este Tribunal tal como lo manifestó el Ministerio Público y la Defensa, la ciudadana Nelly Bell Ovallos Molina presenta un Pasaporte original expedido en la República de Colombia, que en el folio 6 de dicho Pasaporte presenta un sello húmedo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), donde se deja constancia del número del cédula 84.393.762, que este sello húmedo es del 26 de julio del 2007, y se deja constancia que es el mismo número de cédula con el que ella se identificó, el tribunal considera que es consciente que existe una gran desorganización en la Oficina de la Onidex, y se han presentado varias situaciones donde los funcionarios de la Guardia Nacional teniendo conocimiento de la problemática que existe se dan a la tarea de detener a los ciudadanos violándoles su derecho a la libertad, y es por lo que este tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la libertad que tiene la ciudadana Nelly Bell Ovallos Molina, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de no lesionar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia, es por lo que acuerda la inmediata Libertad de la ciudadana Nelly Bell Ovallos Molina, asimismo se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, a fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana NELLY BELL OVALLOS MOLINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.292.342, de 34 años de edad, nacida en fecha 05-11-1975, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Oliverio Ovallos y María Molina, residenciada en el Barrio Los Almendros, casa s/n, donde la Familia Ochoa, entre la Manga y el Gamero (por la calle encementada), Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia con sede en la población de El Amparo, Estado Apure, a fines de informar lo pertinente. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1C6316-09.-