REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el WILMER JOSE VERNAL ESCALANTE en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6321/09, instruida en contra del imputado CASTILLO ESTEBAN CARLOS JESUS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de RICO FLORES SANDY LISBETH, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 15/07/2004, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana: RICO FLORES SANDY LISBETH titular de la cedula de identidad Nº V-10.172.105, residenciada en la calle sucre Comercial el Dinámico del ciudadano Olivo Rico, Guasdualito Estado Apure, se presento al Destacamento al Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure donde denuncia a su ex –marido CASTILLO ESTEBAN CARLOS JESUS aun por identificar por cuanto tenemos tres meses de separado, le propuse que se fuera de la casa y se negó en vista de esto decidí irme a la casa de mi hermana en San Cristóbal donde pase 20 días, regrese y no pude regresar a mi casa por que el me amenazo de muerte y que me iba a llevar el niño, yo solo quiero llegar a mi hogar y que el me desocupe la casa por que temo de la vida mía y la de mi hijo, y que me ayuden a solucionar mi problema es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Amenaza, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo sus términos medios de diez (10) meses quince (15) días, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Julio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cuatro (04) años, Siete (07) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CASTILLO ESTEBAN CARLOS JESUS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la anterior Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de RICO FLORES SANDY LISBETH de conformidad con lo establecido en los 318 numeral 3º en concordancia con el numeral 8vo del articulo 48 ejusdem, del Código Penal vigente, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/CPL/rv.-
1C6321- 09.-