REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de Abril de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6265-09, instruida en contra de KENYER CARRERO MENDEZ, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 18-02-09 aproximadamente a las 11:00 AM, al punto de control móvil ubicado en el sector el Trompillo, Carretera Nacional Guasdualito la Victoria Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, se presento un vehículo particular, Marca Jeep, Modelo: Llanero II, Año: 86, Placa: CAC-47R, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 8YACE87EXGV036755, Serial del Motor: 505A31, procedente Guasdualito con destino a la Victoria, Estado Apure, conducido por el ciudadano KENYER CARRERO MENDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.595, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1980, natural de Guayanito Estado Mérida, teléfono 0414-7549940, de profesión u oficio Ganadero, Residenciado en la Carretera Nacional a Victoria, Finca el Progreso, Guasdualito Estado Apure, a quien se le solicito los documentos que amparan la propiedad de referido vehiculo, presentando: Nº- 01.- Copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo signada con el Nº 3740400, a nombre del ciudadano: CASTELLANOPOVEDA ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.580.629, donde ampara la presunta propiedad del vehiculo con las siguientes características Marca Jeep, Modelo: Llanero II, Año: 86, Placa: CAC-47R, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 8YACE87EXGV036755, Serial del Motor: 505A31. Nº- 2.- Una copia fotostática de un documento de compra venta de fecha 23/04/04, en donde el ciudadano CASTELLANOPOVEDA ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.580.629, le vende al ciudadano: ALDEMAR DIAZ BELLO, extranjero, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 70.119.259, expedida en Medellín Antioquia, Republica de Colombia con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo: Llanero II, Año: 86, Placa: CAC-47R, Color: Dorado, Serial de Carrocería: 8YACE87EXGV036755, Serial del Motor: 505A31. Nº- 3.- Una factura original de fecha 27/05/2008, emitida por Automotriz 19 de Abril, San Cristóbal Estado Táchira, donde el ciudadano: GERSON CARRERO MENDEZ, adquiere un motor serial 505A31. Seguidamente fue efectuada una inspección al vehiculo en cuestión donde se pudo observar que presenta alteración de uno de sus seriales de identificación, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; motivo por el cual fue retenido el vehiculo.


II

Ahora bien, estiman quienes suscriben, que de las actuaciones practicadas en la presente causa se pudo comprobar a través de la experticia, que el vehiculo en cuestión no presenta ningún tipo de irregularidad, por el contrario, todos sus seriales se encuentran en estado original y el rodante no esta requerido por ningún organismo de seguridad. En tal virtud esta Fiscalia procedió a entregar el vehiculo al apoderado de su legitimo propietario; es decir al ciudadano KENYER CARRERO MENDEZ, plenamente identificado ut-supra, quien demostró ser apoderado del propietario. Por estos elementos de hecho y de derecho, consideran quienes suscriben el presente sobreseimiento que en relación a la presente investigación, esta Fiscalia ha comprobado que en la presente investigación no hubo comisión de delito alguno, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de KENYER CARRERO MENDEZ, por la comisión del delito HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


EL SECRETARIO,



ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



EL SECRETARIO,



ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.






CAUSA: 1C6265/09
BYOC/JCZ/rv.-