REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Abril de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6266-09, instruida en contra de JAIME GUERRERO JUAN DE JESUS, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 16-02-09 aproximadamente a las 02:30 PM, llego al punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, un vehículo particular, Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 86, Placa: MCB-13U, Serial de Carrocería: 5C695GV315523, Serial del Motor: No Posee, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, procedente de la Población de El Amparo con destino a la población de Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano Jaime Guerrero Juan de Jesús antes identificado; a quien le fueron solicitados los documentos que amparan la propiedad del referido vehiculo, presentando: Nº 01.-Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehiculo, signada con el Nº 3103296, a nombre de la ciudadana Carmen Carlota García Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.384.037, donde ampara la presunta propiedad del vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 86, Placa: MCB-13U, Serial de Carrocería: 5C695GV315523, Serial del Motor: GV315523, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Nº 2.- Una copia fotostática de un documento de compra venta de fecha 09/12/2008, en donde el ciudadano Dione Octavio España, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.734.490, le vende al ciudadano Juan de Jesús Jaimes Guerrero, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.183, un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 86, Placa: MCB-13U, Serial de Carrocería: 5C695GV315523, Serial del Motor: GV315523, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Nº 3.- Una copia fotostática de una factura signada con el Nº 00168, expedida por Serví Servicios la Moderna, de fecha 21/10/2006 a nombre de la ciudadana García Martínez Carmen Carlota, Rif 6.384.037, la cual ampara la presunta compra de un bloque para Motor usado sin serial. Nº 4.- Una copia fotostática de una acta de revisión del cuerpo de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, signada con el Nº 003203, de fecha 25/10/2006, expedida en la oficina de revisión de vehículos con sede en Guasdualito, Estado Apure. Seguidamente fue efectuada una inspección al vehiculo a través de la cual el funcionario actuante pudo observar que no posee el serial del Motor y presenta inconsistencia en los documentos que amparan la propiedad del motor, Es Todo.
II
Ahora bien, estiman quienes suscriben, que de las actuaciones practicadas en la presente causa se pudo comprobar a través de la experticia, que el vehiculo en cuestión no presenta ningún tipo de irregularidad, por el contrario todos sus seriales se encuentran en estado original y el rodante no esta requerido por ningún organismo de seguridad. En tal virtud esta Fiscalia procedió a entregar el vehiculo a su legitimo propietario; es decir al ciudadano Dione Octavio España, plenamente identificado ut-supra, quien demostró ser el titular del rodante. Por estos elementos de hecho y de derecho, consideran quienes suscriben el presente sobreseimiento que en relación a la presente investigación, esta Fiscalia ha comprobado que en la presente investigación no hubo comisión de delito alguno, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JAIME GUERRERO JUAN DE JESUS, por la comisión del delito HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
CAUSA: 1C6266/09
BYOC/JCZ/rv.-