REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de Abril de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6267-09, instruida en contra de LUIS GRABIEL CARRILLO RAMIREZ, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de ANGEL GRABIEL SANTENDER PORRAS, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
En fecha 04/03/2007 aproximadamente a las 05:40 PM, se recibió información en el Puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre El Piñal adscrito a la unidad Nº 61 Táchira, de parte del oficial de día Cabo Segundo (TT) 4638 Elix Hernández, sobre un accidente de transito ocurrido en la Población de El Nula Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; a tal efecto se traslado comisión al lugar antes indicado a bordo de la unidad patrullera MTC01379, para verificar la veracidad de los hechos. Al llegar a la Población de El Nula, la comisión se traslado a la sede de la comisaría Nº 07 de esa localidad, ubicada en la calle Principal con carrera 3 diagonal a la prefectura, donde sostuvieron entrevista con el Sargento Segundo (P.E.A) José Carmelo Castro, CI V- 10.154.472, para el momento se encontraba como jefe de los servicios de esa dependencia Policial, quien informo que a eso de las 5:30 PM sucedió un accidente de transito ARROLLAMINETO DE PEATON CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA , hecho ocurrido en la avenida San Camilo diagonal al preescolar, seguidamente me hizo entrega de los documentos del ciudadano y el vehiculo involucrado. El conductor quedo identificado como: LUIS GABRIEL CARRILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.231.243, venezolano, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Páez frente al cementerio casa S/N, Municipio Páez del Estado Apure, teléfono 0416-3765065, quien conducía el vehiculo Placas BAN-50C, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, tipo : Sedan, Año: 1997, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 1C29LGV102817, Serial de Motor: K0202CKL, propiedad del mismo conductor, según documento Notariado Nº 0413256, emanado de la notaria quinta de San Cristóbal, con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos Nº AP/3/6/0032 de la empresa de seguros Internacional de Garantías de responsabilidad, C.A fecha de vencimiento 11-09-2007. El conductor manifestó que posterior al impacto, movió el vehiculo conducido por él para trasladar al lesionado hasta la medicatura de esa población. Seguidamente la comisión de Transito Terrestre se traslado a la medicatura donde se entrevisto con el medico de guardia: Dra. Darlinda Lara, colegiada en el Estado Apure bajo el Nº 1170 y ministerio de sanidad asistencia social Nº 46269, quien aporto los datos personales lesionado (Niño) ANGEL GABRIEL SANTANDER PORRRAS, venezolano de (04) años, residenciado en la avenida San Camilo diagonal al preescolar casa Nº TV1340, suministrando un informe medico por escrito e informando que el niño fue remitido para el Hospital Central de San Cristóbal, posteriormente el funcionario actuante, acompañado del conductor hasta el lugar de los hechos, procedió a graficar el área del accidente y ruta del vehiculo. Sin embargo en el croquis elaborado no aparece dibujado el vehiculo ya que fue movido de la posición final por su conductor para prestarle auxilio al lesionado. Finalmente el funcionario que practico las actuaciones se traslado hasta la sede Policial y ordeno el remolque del vehiculo para el estacionamiento de El Piñal, Es Todo


II
Ahora bien, estiman quienes suscriben, que de las actuaciones practicadas en la presente causa se pudo comprobar que el arrollamiento en el cual resulto lesionado el niño ANGEL GABRIEL SANTANDER PORRRAS, ocurrió por un acto inseguro de la propia victima, ya que como lo expresa su propia madre, el niño salio detrás de una vecina que paso por la casa, quien ni siquiera se dio cuenta o se percato de la presencia del niño. Ahora bien, cuando la victima intento cruzar la Avenida en forma repentina, sin tomar ningún tipo de previsión, fue imposible para el conductor LUIS GABRIEL CARRILLLO RAMIREZ, ya identificado, poder evitar golpear al niño, debido alo imprevisto de situación. A si mismo considera quienes suscriben el presente escrito, que en el presente caso se patentiza la falta de cuidado o vigilancia por parte de la madre de la victima, ya que ella misma menciona en la entrevista rendida, que la puerta de su casa estaba abierta y no existe ningún otro tipo de protección que impida la salida de los niños hacia la calle. Por estos elementos de hecho y de derecho, consideran quienes suscriben el presente sobreseimiento que en relación a la presente investigación, esta Fiscalia observa que el hecho objeto de la presente causa sucedieron por la negligencia de los representantes del niño victima, quienes no fueron lo suficientemente cuidadoso para evitar que su niño de apenas (04) años saliera a la calle solo, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el conductor no incurrió en alguna conducta por la cual pudiera imputársele delito alguno.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de LUIS GRABIEL CARRILLO RAMIREZ, por la comisión del delito HECHO NO TIPICO, en perjuicio de ANGEL GRABIEL SANTENDER PORRAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.



EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.

CAUSA: 1C6267/09
BYOC/JCZ/rv.-