REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Quinto Encargado ABG, WILMER JOSÈ BERNAL ESCALANTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6273/09, instruida en contra del ciudadano CASTAÑEDA OVIEDO SECUNDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.836, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-1946, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Angosturas, casa 98, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. “ En fecha 04 de Julio de 2008, encontrándose el funcionario Cabo Primero Joves Arciniegas Wilberto (GNB), adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Número 17, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Amparo- Estado Apure, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…. El día de hoy 04 de Julio de 2008, siendo las 12:38 horas de la Tarde, encontrándome de servicio en el Puesto “Puente Internacional José Antonio Páez “Estado Apure, practique la retención preventiva de; Dos (02) paquetes de Pasta Marca Florentina de 1Kg. Con un valor de 1, oo BF c/u; Dos (02), Kg. De Pasta Alimenticia Espagueti Marca Florentina; Seis (06) Kg. De harina precocida marca casa con un valor de 1, oo BF c/u; Nueve (09) Kg. De azúcar marca casa con un valor de un 1, oo BF; Un (01) Kg. De Leche marca casa con un valor de 5, oo BF; Un (01) Kg. De arroz marca masia con un valor de 1,oo BF c/u; Una (01) bolsa de café de 400gr. Marca Flor de América con un valor de 1,oo BF c/u; Cuatro (04), Atunes de 180gr. Marca Real con un valor de 1,oo c/u; Cinco (05) Jamones Endiablados de 110 gr. Marca Yarecito con un valor de 1,oo BF c/u, lo cual fue retenido por efectivos de servicio en el “Puente Internacional José Antonio Páez”, En fecha 03-06-08, al ciudadano Castañeda Oviedo Secundino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.836, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-1946, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Angosturas, casa 98, Guasdualito, Estado Apure; causa de la retención: referida mercancía era transportada con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, lo cual constituye una contravención al Capitulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
II
Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, este Representante del Ministerio Público analiza la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
Si bien es cierto, el Ministerio Público en fecha 22 de Septiembre de 2008, apertura investigación signada con el N° 04-F3- 454-08, por sistema de distribución, en relación al ILÍCITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicadas ya indicadas, claro esta, que fue aperturada por el Ilícito de Contrabando, donde retienen las siguientes mercancías: Dos (02) paquetes de Pasta Marca Florentina de 1Kg. Con un valor de 1, oo BF c/u, valor en aduanas es de once (11, oo BF); Dos (02), Kg. De Pasta Alimenticia Espagueti Marca Florentina, valor en aduanas es de ocho con cuarenta (8,40 BF); Seis (06) Kg. De harina precocida marca casa con un valor de 1, oo BF c/u, valor en aduanas es de diecisiete con cuarenta y seis (17,46); Nueve (09) Kg. De azúcar marca casa con un valor de un 1, oo BF, valor en aduanas es de cinco (5, oo BF)); Un (01) Kg. De Leche marca casa con un valor de 5, oo BF; valor en aduanas es de dos con once (2,11 BF); Un (01) Kg. De arroz marca masia con un valor de 1, oo BF c/u, valor en aduanas es de cinco con noventa y tres (5,93 BF); Una (01) bolsa de café de 400gr. Marca Flor de América con un valor de 1,oo BF c/u, valor en aduanas es de siete con once (7,11BF); Cuatro (04), Atunes de 180gr. Marca Real con un valor de 1,oo c/u, valor en aduanas es de cuatro (4,oo BF);Cinco (05) Jamones Endiablados de 110 gr. Marca Yarecito con un valor de 1,oo BF c/u valor en aduanas es de cinco (5,oo BF) y el Valor de Aduanas expresado en Unidades Tributarias es de, Nueve (09 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Tampoco es menos cierto que el valor en Aduana de la Mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma NO ESTE SOMETIDA A RÉGIMEN LEGAL, ES DECIR A NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN.
En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quisiera imputar al ciudadano:
Castañeda Oviedo Secundino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.836, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-1946, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Angosturas, casa 98, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Contrabando, se debe partir tomando en consideración en primer lugar el Valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial signada con el No. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), CUANDO EL VALOR EN ADUANA NO EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana...” lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria.
Desde éste punto de vista, cabe señalar entonces que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, en que el valor en aduanas de las mercancías del ilícito aduanero, cometido con anterioridad de la Nueva Ley, sea inferior a 500 UT, que textualmente así lo establece La Ley Sobre El Delito de Contrabando en su Artículo 5: “ A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) corresponderá el conocimiento de la causa a la administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas”. Por resultar la Ley más favorable al imputado o acusado, ya que en este supuesto no existe delito, esta aplicación de la Ley es más favorable, en el caso concreto, trae como consecuencia inmediata, la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia, según lo dispone el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley de Contrabando, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.837 de fecha 2 de diciembre de 2005, en el artículo 2, se refiere a aquellas conductas que constituyen el delito de Contrabando, pero en el artículo 5, para que se configure dicho delito, el valor en aduanas de las mercancías retenidas debe ser superior a quinientas (500) unidades tributarias, cuando señala:
Artículo 5. Determinación de la competencia. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.
Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas.
Con el Acta Policial Nº 238 de fecha 04 Julio de 2008, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “….El día de hoy 04 de Julio de 2008, siendo las 12:38 horas de la Tarde, encontrándome de servicio en el Puesto “Puente Internacional José Antonio Páez “Estado Apure, practique la retención preventiva de; Dos (02) paquetes de Pasta Marca Florentina de 1Kg. Con un valor de 1, oo BF c/u; Dos (02), Kg. De Pasta Alimenticia Espagueti Marca Florentina; Seis (06) Kg. De harina precocida marca casa con un valor de 1, oo BF c/u; Nueve (09) Kg. De azúcar marca casa con un valor de un 1, oo BF; Un (01) Kg. De Leche marca casa con un valor de 5, oo BF; Un (01) Kg. De arroz marca masia con un valor de 1,oo BF c/u; Una (01) bolsa de café de 400gr. Marca Flor de América con un valor de 1,oo BF c/u; Cuatro (04), Atunes de 180gr. Marca Real con un valor de 1,oo c/u; Cinco (05) Jamones Endiablados de 110 gr. Marca Yarecito con un valor de 1,oo BF c/u, lo cual fue retenido por efectivos de servicio en el “Puente Internacional José Antonio Páez”, En fecha 03-06-08, al ciudadano Castañeda Oviedo Secundino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.836, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-1946, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Angosturas, casa 98, Guasdualito, Estado, Apure.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 07 y 8 Dictamen Pericial Nro. 0722, suscrito por el funcionario Reconocedor, EUGENIO A. PARRA F adscrito a la Aduana Principal de El Amparo del Estado Apure, del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas de la Mercancía retenida y señalar la restricciones Arancelarias y Demás Requisitos a que estén sometidas, de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III del Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CASTAÑEDA OVIEDO SECUNDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.836, de 63 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 02-05-1946, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Las Angosturas, casa 98, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO
CAUSA Nº 1C6273/09
BYOCH/JCZ/rv.-