REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Abril de 2009
198° y 150°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6322/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo estudiado en el Nº 8vo del articulo 48 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 5º y 109 del Código Penal vigente. En virtud de la prescripción de la acción penal, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 11/06/2002, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA VERONICA TROSEL PURROY, la cual denuncia que personas desconocidas violentaron el techo de la cocina del instituto Bolivariano de Educación Especial Guasdualito, donde se llevaron siete kilogramos de carne de res, un pote grande de cuatro kilogramos de mayonesa la torre del oro, dieciocho kilogramos de queso blanco, seis kilogramos de harina pan, tres kilogramos de harina Blanca Flor, entre otras cosas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es que el hecho imputado no es típico.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar lo siguiente:
En fecha 11/06/2002 esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de diligencias donde Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado en comisión hasta LA URBANIZACION FRANCISCO SOLORZANO, CALE 4 CON CARRERA 14, INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACION ESPECIAL GUASDUALITO ESTADO APURE, y fueron recibidos por la ciudadana MARIA VERONICA TORSEL PURROY, el cal les permitió el acceso al lugar donde ocurrieron los hechos, y practicaron inspección en el sitio de los hechos, posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano ORLANDO JOSE TORREALBA ALVAREZ, quién manifestó no tener conocimiento del hecho, la adolescente MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, manifestó no tener conocimiento de los hechos. Acta de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta LA URBANIZACION FRANCISCO SOLORZANO, CALLE CUATRO CON CARRERA CATORCE GUASDUALITO ESTADO APURE,
Donde practicaron inspección en el sitio de los hechos, y observaron que en la parte superior específicamente el techo se encuentra violentado, (picada la lámina) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito,
Donde dejan constancia que hasta la presente fecha, se desconoce quienes puedan ser los autores del hecho.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, observa esta Representante Fiscal, que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en el delito de: HURTO CALIFICADO; todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos; quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el artículo 455 del Código Penal, antes de la reforma.
Este Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11 de Junio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Seis (06) años, Diez (10) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal el cual hace referencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14/08/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión mas de Tres años.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
III
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste TRIBUNAL DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
CAUSA: 1C6322/09
BYOC/JCZ/rv.-