REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Abril de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar, Quinto Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6323-09, instruida en contra de JIANMING ZENG, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Los hechos en la presente causa se suscitaron en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 20 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios S/2DO (GNB) MENDEZ PERNIA JOSE, C/1ERO (GNB) MEDINA MORENO HENDER, GNAL PINEDA PEREZ CARLOS, S/1ERO (GNB) AVELLANEDA PEREZ ANDRUAN, adscrita Al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de comisión en la población del Nula, observaron que cargaban mercancía proveniente de un galpón en un vehículo tipo camión, color blanco el cual se dio a la fuga, por lo que procedieron a efectuar inspección ocular en el mencionado galpón, logrando constatar la existencia de productos de la cesta básica, los cuales son los siguientes: 168 fardos de arroz molinera, 24 fardos de arroz doña Emilia, 08 bultos de papel higiénico, 07 cuñetes de aceite vegetal bonna, 02 bandejas de café nescafe, 37 bandejas de café nescafe, 23 bandejas de salsa de tomate heinz, 23 bandejas de aceite mazeite, 82 cajas de margarita mavesa, 03 bandejas de sardinas oriente, 05 bandejas de compotas heinz, 27 cajas de papeletas de sopa maggi, 08 fardos de harina precocida marca pan, 14 bultos de papel higiénico jazmín, 15 bultos de papel higiénico scout, 15 bultos de papel higiénico rosal, 206 bultos de papel higiénico rosal, presuntamente acaparados y que se encontraban fuera del comercial denominado AUTOMERCADO EL NULA, propiedad del Ciudadano ZENG JIANMING, el cual es el propietario del mencionado lugar, donde fueron atendidos YOEL PASCUALINO GUERRERO RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 17461912, y residenciada en la calle principal del barrio Paéz, sector la libertad casa sin número del nula del estado apure, administrador del referido local, procediendo a retener la mercancía, dejando constancia que dentro del galpón se incautó una factura de despacho que no llenaba los requisitos de ley, presumiéndose evasión fiscal, así mismo la infracción del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos a control de precios.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y consideración de los elementos de convicción constantes en autos, estos Representantes del Ministerio Público analizan la concurrencia de las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:

Si bien es cierto, el Ministerio Público apertura investigación en fecha 31/03/08, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos a control de precios, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la colectividad del estado apure, no es menos cierto que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, perfectamente se puede inferir que no estamos en presencia de delito alguno, en virtud que durante la fase investigativa, se recabaron suficientes elementos probatorios, que permiten determinar que los hechos que dieron lugar a la presente investigación no encuadran ni se encuentran tipificados en la norma penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos.


Queda claro, a esta Representante Fiscal, que el hecho realizado no es típico y consecuencia de ello, lo procedente es solicitar, como en efecto, SOLICITA del Ciudadano Juez de Primera Instancia que le corresponda conocer, se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JIANMING ZENG, ya identificado, por la comisión del Delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos sometidos a control de precios, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la colectividad del estado apure, toda vez que no puede imputarse delito alguno al Ciudadano antes mencionado, toda vez que de los resultados obtenidos, se desprende que no se configuro delito alguno, aunado a ellos, no hemos de olvidarnos que nuestro sistema sustantivo penal, rige el principio constitucional consagrado en la norma máxima, NULLUS CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, quiere decir esto que no podemos imputar conductas delictuales, que no estén claramente establecidas como tales en las leyes sustantivas vigentes, por lo que mal podría esta Represente del Estado, del ius puniendi, quien igualmente conforma el sistema de justicia, y debe velar por la correcta aplicación de las leyes, y conllevar con tal conducta al Juzgador Ad-Quod, a tal aberrante conducta en violación flagrante de los derechos del imputado haya convenido en ello, siendo como lo es Garante de la Constitución y Controladora del Proceso.

De lo anterior se infiere, que no se obtuvo la demostración de la comisión del hecho ni la comprobación de circunstancias para la existencia del delito a perseguir, en este orden de ideas cabe señalar lo que expresa GABRIEL DARIO JARQUE, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurisprudencia” “El objeto primario al cual tiende la instrucción penal es la comprobación de la existencia de un hecho delictuoso…no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal…” De igual manera, apunta JORGE ROGERS LONGA, en el Código Orgánico Procesal Penal, Comentado lo siguiente: 1º El primer elemento del delito es la acción, conceptualizada como la manifestación de voluntad que, mediante un acto o una omisión, causa un cambio en el mundo exterior mediante: manifestación o actuación de voluntad, resultando externo y nexo causal entre uno y otro. Al no existir acción, no existe delito alguno que perseguir.


Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho no es típico, en perjuicio del ciudadano JIANMING ZENG, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.






LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.








EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.





CAUSA: 1C6323/09
BYOC/JCZ/rv.-