REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de Abril de 2.009
198° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6324-09, instruida en contra de HUMBERTO LANDINEZ ROJAS, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
I
En fecha 10-10-08 aproximadamente a las 01:00 PM, llego al punto de control fijo el Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, un vehículo particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevete, Año: 1983, Placa: SBC-043, Color: Negro, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil Serial de Carrocería: 5E69JDV214023, Serial del Motor: JDV214023, procedente de San Antonio Estado Táchira con destino a Guasdualito Estado Apure, conducido por el ciudadano HUMBERTO LANDINEZ ROJAS Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.057.147, de 48 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 con carrera 9, edificio Chicara, local 4, San Antonio Estado Táchira, teléfonos 0276-7961552.; a quien le fue solicitado los documentos que amparan la propiedad de referido vehiculo, presentando: 01.- Copia fotostática fotostática de un certificado de Registro de Vehiculo signada con el Nº 27126007 y copia original de un Certificado de Circulación laminado ambos a nombre del ciudadano HUMBERTO LANDINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.057.147. Al observar detalladamente los seriales de identificación del referido vehiculo, pudimos notar lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería VIN ubicado en la parte superior del tablero o panel de instrumentos, se encuentra presuntamente suplantada y falsa, ya que su sistema de fijación con remaches, el material lamina y el estampado no corresponden a los implantados por General Motor Venezolana. Seguidamente debido a esta situación procedimos a retener preventivamente el vehiculo antes mencionado y los documentos presentados, cumpliendo con las formalidades legales relacionadas con el caso.

II
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa se pudo comprobar que de las actuaciones practicadas en la presente causa se pudo comprobar a través de la experticia grafotecnica y de la experticia de seriales, que el vehiculo en cuestión no presenta ningún tipo de irregularidad, por el contrario, todos sus seriales se encuentran en estado original y el rodante no esta requerido por ningún organismo de seguridad. En tal virtud esta Fiscalia procedió a entregar el vehiculo a su legitimo propietario; es decir al ciudadano HUMBERTO LANDINEZ ROJAS, plenamente identificado ut-supra, quien demostró ser propietario. Por estos elementos de hecho y de derecho, considera quien suscribe el presente sobreseimiento que en relación a la presente investigación, esta Fiscalia ha comprobado que en la misma no hubo comisión de delito alguno, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El tribunal observa que aun cuando el vehiculo presenta en el serial del tablero chapa identificadora del serial de carrocería signado con los caracteres 5E69TD214023 en la cual se encuentra ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo frente al conductor sujeto con (2) removidos, suplantados, y falso por cuanto su sistema de impresión dígitos troquel bajo relieve y sistema de fijación remache no son utilizada por la planta ensambladora. Aun con esta irregularidad el ciudadano demostró ser el propietario del vehiculo, pero el Ministerio Publico pero en el trascurso de la investigación no recabo elementos de convicción para demostrar que el ciudadano HUMBERTO LANDINEZ ROJAS ha concurrido con un hecho punible, circunstancias que conllevo a solicitar el sobreseimiento.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HUMBERTO LANDINEZ ROJAS, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.






EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,

.


ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.


CAUSA: 1C6324/09
BYOC/JCZ/rv.-