REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de Abril de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6325-09, instruida en contra de NEPOMUCENO ANIJA, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
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El 13 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito La Pedrera, se presentó un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Samuray, placas TAN-082, año 1983, color negro, tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de carrocería FJ60054489, serial de motor 2F679477, clase camioneta. Los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara y les permitiera los documentos de identidad y del vehículo. El mismo presentó la cédula de identidad,
quedando identificado como Nepomuceno Anija, ya identificado, posteriormente entregó el siguiente documento del vehículo: 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 3441874, a nombre de Jaime Eduardo Parada Rojas, titular de la cédula de identidad N° E- 80.424.953, de fecha 04-09-2001, Expedido presuntamente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, 2.- Original de un Documento de Compra Venta, expedido por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, donde el ciudadano Jaime Eduardo Parada Rojas, titular de la cédula de identidad N° E- 80.424.953, cede en venta de referido vehículo al ciudadano Nepomuceno Anija, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.730. Posteriormente los funcionarios procedieron a revisar los seriales de identificación, observando que el serial de carrocería placa Body, ubicado en el corta fuego, lado izquierdo del vehículo se encuentra presuntamente suplantado, ya que su sistema de fijación (dos remaches) no corresponden a los implantados por la Toyota de Venezuela, debido a la situación dichos funcionarios procedieron a retener el vehículo antes identificado.
II
Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se observa a tenor de la experticia de seriales practicada al rodante de marras, por el Cabo Segundo (TT) 5643 Ricardo Armando Guerrero Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, Unidad 61 Táchira, Departamento de Investigaciones del puesto de Transito de Guasdualito Estado Apure, que el mismo se encuentra en perfecto estado, según las conclusiones siguientes: El Serial de Identificación de Chasis; ubicado en el chasis derecho, parte delantera cara externa, el cual se lee, FJ0054489 su ubicación y troquel en bajo relieve, se encuentra en su estado
Original, de planta ensambladora; El serial de Identificación de carrocería; ubicado en la parte delantera del mismo (corta fuego) chapa, el cual se lee FJ60054489, se encuentra removida y sistema de fijación no es original de la empresa fabricante (presenta cordón de soldadura en el sistema de los pegues del corta fuego, donde se encuentra ubicada la chapa de carrocería, ya que originalmente debe tener electro punto de seguridad de planta); El serial de motor, ubicado en la parte derecha, block de mismo, serial actual se lee 2F679477, su troquel en bajo relieve y se encuentra su estado original de planta; Nota: Este vehículo fue consultado por el Sistema SICOPOL, Táchira a las 9:00 de la mañana, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. La información fue suministrada el día 06 de Enero del 2009, por el Vgte (TT) 7835 Carlos Rico. También del resultado de la experticia grafotécnica practicada por el funcionario SM/3ra Mendoza Carrillo José Gabriel, funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de Vehículo N° 3441874, arrojando lo siguiente: El soporte de la evidencia dubitada recibida para estudio descrita en el punto (A) aparte (1) a exposición del presente informe pericial corresponde a un Registro de Vehículo asignado con el número 3441874, (Auténtico); ni incriminado en la comisión de un hecho punible. En consecuencia de lo antes expresado se evidencia que el vehiculo de Autos no está vinculado a ningún hecho irregular e ilícito, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de NEPOMUCENO ANIJA, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
CAUSA: 1C6325/09
BYOC/JCZ/rv.-