REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de Abril de 2.009
198° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6326-09, instruida en contra de ORTEGA JOSE JOAQUIN, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 01-02-09, cuando el Sargento Mayor de Tercera Peña Cristancho Luís Alberto, Efectivo Adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de lo siguiente: “ El día de hoy Domingo 01 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome se servicio en el Punto de Control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 83, color Beige, sin placas, procedente de la población de El Amparo con destino a Arauca, República de Colombia, con destino a El Amparo Estado Apure, conducido por un ciudadano que fue identificado como ORTEGA JOAQUIN, Extranjero, titular de la cédula Nº 84.397.079, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1963, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia telefono 0057- 8850388 o 0057- 3124332882, Colombiano, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en el Barrio Peroné Jiménez, Manzana 14 casa 7 esquina, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, a quien solicite los documentos que amparan la propiedad de referido vehículo, presentando: 01 copia fotostática de una M3 signada con el Nº 00966880, a nombre del ciudadano Jacinto Parales, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.194.403, donde ampara la presunta propiedad de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 83, color Beige, sin placa, serial de carrocería FJ45- 940190, serial de Motor 2F-691860, Uso Carga, Clase Camioneta, Tipo Estaca. 2.- Una Copia fotostática de un documento de compra venta notariada de fecha trece de Julio de dos mil seis, en donde la ciudadana Zoila Salamanca Pinto, Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.118.813, le vende al ciudadano José Joaquín Ortega, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.451, un vehículo con las siguientes: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 83, color Beige, sin placa, serial de carrocería FJ45- 940190, serial de motor 2F-691860, uso carga, clase camioneta, tipo estaca, seguidamente le efectué una inspección al vehículo en cuestión donde pude observar que la M3 signada con el Nº 0096680, presenta inconsistencias lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
II
En fecha 05/02/2009, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el número 04- F3 - 042-06, Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA POLICIAL, Nº 021, de fecha 01-02-09, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Peña Cristancho Luís Alberto, Efectivo Adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; COPIA FOTOSTÁTICA , del documento de compraventa, en el cual el ciudadano Zoilo Salamanca Pinto le vende el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 83, color Beige, sin placa, serial de carrocería FJ45- 940190, serial de Motor 2F-691860, Uso Carga, Clase Camioneta, Tipo Estaca, al ciudadano José Joaquín Ortega, posteriormente notariado por ante la Notaría Pública de Guasdualito Estado Apure, correspondiente al folio siete (07); CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 01-02-09, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17- El Amparo; INVENTARIO de las Condiciones Técnicas del Vehículo, de fecha 01-02-09; EN FECHA 09-02-09, el ciudadano José Joaquín Ortega, solicita ante la Fiscalía Tercera la entrega del vehículo ya descrito; EN FECHA 09-02-09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordena al Comandante de la Segunda Compañía Puesto El Amparo de la Guardia Nacional, hacer entrega del vehículo, al ciudadano José Joaquín Ortega, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84.397.079.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, observa este Representante Fiscal que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por cuanto el ciudadano José Joaquín Ortega, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E- 84.397.079, presentó toda la documentación legal del vehículo en Originales.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ORTEGA JOSE JOAQUIN, por la comisión del delito de HECHO NO TIPICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS ZAMBRANO.
CAUSA: 1C6326/09
BYOC/JCZ/rv.-