REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C 6327-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de abril de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico procesal penal, dictada al ciudadano JACOB BEDOYA MARULANDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-10.014.493, de 30 años de edad, natural de Armenia, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 03-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Bedoya y Alba Luz Marulanda, residenciado en la calle Municipal, Plaza Negro Primero, casa S/N, San Fernando, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JACOB BEDOYA MARULANDA, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-082 de fecha 19 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º, como son las presentaciones periódicas con la frecuencia que ha bien tenga el Tribunal.
SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad hecha por el Ministerio Público, pero solicita que las mismas le sean impuestas para ser cumplidas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en san Fernando, visto que es allí donde se encuentra su residencia, pide sean solicitados los antecedentes penales de su representado y se le acuerde constancia de presentaciones a su representado, así como solicita se le expidan copias de las actuaciones y de la presente acta, es todo.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-082 de fecha 19 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 19 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez” de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de transporte público, (Buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, solicitándosele al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para realizar una inspección al vehículo y sus ocupantes, identificándose un ciudadano con una cédula de identidad venezolana (laminada), signada con el número V.-15-351.322 a nombre de LORETO BASSI JESÚS ANTONIO, la cual por su forma y características se aprecia que es una copia fotostática a color y que permite presumir que sea falso, por lo que procedieron a consultar el documento ante el Sistema de Datos SIPOL-Guárico, donde constataron que dicho documento pertenece a un ciudadano de nombre Nahilin Susanni Vargas Cabrera, por lo que lo interrogaron de manera verbal con relación a la situación de dicho documento, admitiendo que el mismo lo había tramitado un amigo en la ciudad de San Fernando de Apure; igualmente se valoran las copias fotostáticas de la cédula de identidad venezolana y copias de la cédula de ciudadanía colombiana, que reposan insertas a los folios 5 y 6 de la causa; elementos de convicción de los que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JACOB BEDOYA MARULANDA, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, como es el Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume de las actas de investigación que existen en la causa la autoría del imputado ya identificado y por cuanto de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas, y visto que el ciudadano imputado tiene su residencia en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, se imponen las mismas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esa ciudad y se acuerda su libertad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JACOB BEDOYA MARULANDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-10.014.493, de 30 años de edad, natural de Armenia, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 03-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Bedoya y Alba Luz Marulanda, residenciado en la calle Municipal, Plaza Negro Primero, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano JACOB BEDOYA MARULANDA,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por lo que se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo de ese Circuito informando sobre las presentaciones impuestas. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias de las actuaciones y del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena expedir constancia de presentaciones al imputado.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C 6327-09