REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Abril de 2.009
199° y 150°

Visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer José Bernal Escalante, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6330/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 19-02-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana MARÍA BEATRIZ RAMÍREZ; quien expone: “Vengo a denunciar que hoy llegué a abrir el comedor y conseguí la puerta de atrás abierta, me acercó a la otra reja y también estaba destrancada, se llevaron los ventiladores, una licuadora oster y otras cosas más. Es todo.”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de febrero de 2002, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de siete (07) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación.-
EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

BYOCH/tp.-
Causa 1C6330/09