REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 22 de Abril de 2.009.
199° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa, que una vez efectuada la revisión de oficio de la Causa Penal signada con el No. 1C4093/07, instruida en contra del ciudadano MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se desprende que en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Marzo de 2.007, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al precitado imputado, imponiéndosele la condición de presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. A tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Marzo de 2007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, al ciudadano MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dado que existen suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en dicha audiencia, se acuerda a favor del imputado MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de presentarse cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEGUNDO: Que en fecha 26 de Abril de 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. VICTOR ARGÈNIS GARCÌA FLORES, presentó acusación en contra del imputado MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: En fecha 26 de Marzo de 2.007, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 18 de Mayo de 2.007.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, fue diferida mediante auto la Audiencia Preliminar, para el día 14 de Junio de 2.007, en virtud de que el Juez del Despacho se encontraba en la ciudad de Caracas, Dto, Capital, asistiendo a Consulta Médica.
En fecha 14 de Junio de 2.007, se constituyó el Tribunal y se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 19 de Julio 2.007, en virtud de la incomparecencia del imputado.
En fecha 19 de Julio de 2.007, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 05 de Septiembre de 2.007, en virtud de la ausencia del imputado.
En fecha 10 de Octubre de 2.007, se ordena mediante auto fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose para el día 30 de Octubre de 2.007, debido al Receso Judicial acordado por resolución No. 0036-2007 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007.
En fecha 30 de Octubre de 2.007, se acordó diferir mediante acta la Audiencia Preliminar para el día 12 de Diciembre de 2.007, en virtud de la ausencia del imputado.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, se acordó diferir mediante acta la Audiencia Preliminar, para el día 03 de Marzo de 2.008, debido a la ausencia del imputado.
En fecha 03 de Marzo de 2.008, se acordó diferir mediante acta la Audiencia Preliminar, para el día 14 de Mayo de 2.008, debido a la ausencia del imputado.
En fecha 14 de Mayo de 2.008, se acordó diferir mediante acta la Audiencia Preliminar, para el día 24 de Septiembre de 2.008, debido a la ausencia del representante del Ministerio Público e imputado.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, se acordó diferir mediante acta la Audiencia Preliminar, para el día 21 de Enero de 2.009, debido a la ausencia del representante del imputado.
En fecha 21 de Enero de 2.009, se acordó diferir mediante acta la Audiencia Preliminar, para el día 18 de Febrero de 2.009, en virtud de la ausencia del imputado.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, se levantó acta de Audiencia Preliminar y verificada como fue la presencia de las partes, se constató la ausencia del imputado, y el representante del Ministerio Público solicitó se oficie a la Unidad de Alguacilazgo; a objeto de que remitan a este Despacho Constancia de Presentaciones del imputado de autos., y se acordó fijar nuevamente la celebración de dicha audiencia, para el día 16 de Abril de 2.009.
CUARTO: Que corre inserta al folio Doscientos Ciento Veintiuno (121) de la presente causa, constancia de presentaciones emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de fecha 25 de Marzo de 2009, en la que se evidencia que el imputado MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, NO SE HA PRESENTADO EN NINGUNA OPORTUNIDAD.
QUINTO: Este Tribunal al respecto, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, por parte del mismo, y siendo que no se ha presentado cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, este Tribunal considera, que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, acordada de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-0155 de fecha 06 de Marzo de 2.007, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (GNB) BECERRA MENDOZA JOSÉ PABLO, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en fecha 06 de Marzo de 2.007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la población de El Amparo con destino a la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, donde viajaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-16.774.953, a nombre de PINTO JÍMENEZ MARCOS TULIO, la cual al ser consultada al Sistema de Datos de SIPOL – GUÁRICO, se obtuvo la información de que el referido número de cédula de identidad se encuentra registrado en el sistema con el nombre de GARRIDO JÍMENEZ MARCOS TULIO, lo que hace presumir que el mencionado documento sea falso, constituyéndose la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; considerándose además como presunto autor del hecho delictivo, al imputado MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de presentaciones, otorgada al imputado MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 09 de Marzo de 2.007 por este Tribunal, en contra del imputado MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.774.953, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, residenciado en el Barrio Las Vegas, Sector Los Laureles, cerca de la Marina, El Amparo, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCOS TULIO GARRIDO JÍMENEZ. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTYY YANETH ORTIZ CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
BYOCH/JCZ/karina.-
Causa 1C4093/07