REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 22 de Abril de 2009

198° y 150°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4631/07, observando que en fecha 05 de Diciembre de 2.007 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano UMAÑA PONCE CESAR OMAR, cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputado en la presente Causa, por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de Diciembre de 2.007, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda a favor del imputado UMAÑA PONCE CESAR OMAR, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, presenta acusación en contra del imputado por la comisión del delito DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2008 de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 12 de Marzo de 2.008. En esta misma fecha, vista la ausencia del imputado y su Defensora Privada, este Tribunal Acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 16 de Junio de 2.008. En fecha 16 de Junio de 2.008, vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada, siendo necesaria su presencia para la celebración del acto; se fija nueva oportunidad para el día jueves 06 de Noviembre de 2.008. En fecha 06 de Noviembre de 2.008, mediante acta de esta misma fecha se acordó diferir vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada la celebración de audiencia preliminar para el día 01 de Diciembre de 2.008; en fecha 01 de Diciembre de 2.008, vista la incomparecencia de las Partes se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Enero de 2.009, siendo necesaria la presencia. En fecha 13 Enero de 2.009, vista la ausencia del imputado y la Defensora Privada se acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Febrero de 2.009. En fecha 09 de Febrero de 2.009, se acordó diferir la celebración de Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia del imputado y su Defensora Privada, siendo necesaria la presencia para la realización de la misma, se fija nueva oportunidad para el día 24 de Febrero de 2.009. En fecha 24 de Febrero de 2.009 No Hubo Audiencia, en virtud a la circular de fecha 19-02-2.009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, motivo a la celebración de Carnavales y visto que estaba pautada la realización de la Audiencia Preliminar se acuerda diferirla mediante auto para el día 20 de Marzo. En fecha 20 de Marzo de 2.009, visto la incomparecencia del imputado y siendo necesario su presencia se acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de Abril de 2.009.

Corre inserta al folio ciento cuarenta (140) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 30 de Marzo de 2009, en la que se evidencia que el imputado UMAÑA PONCE OMAR, SE HA PRESENTADO SEIS(06) VECES por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-279 de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO PÉREZ CARDOZO FREDDY ARGENIS, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “El día Lunes 036 de Diciembre de 2.007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se presentó un vehículo de particular de marca Chevrolet, color Vinotinto,, placas EAL-55J, procedente de Guasdualito, con destino a Arauca República de Colombia, el cual era conducido por un ciudadano y se le pidió el favor que se estacionara a la derecha de la vía y nos permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo, el cual entrego una cédula de identidad a nombre de Umaña Ponce Cesar Omar, de nacionalidad venezolana, No. V-14.536.802, fecha de nacimiento 19-09-1.976 , de estado civil soltero, fecha de expedición 13-08-2.006, fecha de vencimiento 13-08-1016, expedida en el Modulo fijo 016, se puedo determinar que es falsa y que no cumple con las claves de seguridad del ente emisor ONIDEX, se realizo llamada al Sistema de Datos SIPOL GUARICO, donde se verifico el número de cédula de identidad V-14.536.802, obteniendo que correspondía a la ciudadana ARIAS TUELO LEIVIS DAYANA , fecha de nacimiento 29-10-1.980,, acto seguido fue interrogado como había obtenido la cedula, y respondió que por medio de un ciudadano que le había pagado trescientos mil Bolívares, y le entrego tres fotos tamaño carnet , igualmente le estampo la huella digital en la cédula de identidad antes de entregársela posteriormente me entrego la cedula de ciudadanía No. 17.590.933, natural de Arauca, Departamento de Arauca,, República de Colombia, lugar donde nació el 19-11-1976, de profesión u oficio Tecnólogo Electrónico, residenciado en el Barrio los Guarataros , esquina calle 16con 27 Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono numero 00577-3133244738, seguidamente presento: 01. Original de un certificado de origen signado con el No.AF-43252, donde ampara la presunta propiedad del vehículo. 02. Un documento Original de compra venta donde el ciudadano Miguel Moncada Monsalve, titular de la cédula de identidad E-17.583.581, le vendió al ciudadano Guido Fernando Sánchez Dinas, titular de la cédula de identidad No. V-21.419.698.un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, placa EAL-55J, modelo Corsa, año 2.003, Color Rojo, Serial carrocería 8Z1SC51653V307020, Serial Motor 53V307020, tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 08-03-2.005. 03. Original de una pestaña de un sobre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signada con el No. 23.454.783, con fecha 23-08-2.005, todo ello hace presumir que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación…”

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado UMAÑA PONCE CESAR OMAR, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado UMAÑA PONCE CESAR OMAR, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 05 de Diciembre de 2.007, por este Tribunal en contra del imputado UMAÑA PONCE CESAR OMAR, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-17.590.933, natural de Arauca, y residenciado en el Barrio los Guarataros , esquina calle 16con 27 Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, teléfono numero 00577-3133244738, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano UMAÑA PONCE CESAR OMAR. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTYY YANETH ORTIZ CHACON.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. En esta misma fecha se libro Orden de Aprehensión No.40-09 y oficios

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.-


CAUSA Nº 1C4631-07
BYOC/Yakary.-